STS, 10 de Julio de 1999

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:1999:4964
Número de Recurso6850/1997
Fecha de Resolución10 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Casación en Interés de la Ley nº 6850/97, interpuesto por el Ayuntamiento de Orellana de la Sierra, representado por el Procurador Sr. Rueda López , asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 24 de Marzo de 1997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso nº. 140/93 interpuesto por Dª. Marta , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición contra la resolución del Ayuntamiento de Orellana de la Sierra, de fecha 21 de Noviembre de 1992.

No compareciendo la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª. Marta interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió que se dictara Sentencia " Por la que se declare nula o revoque y deje sin efecto la desestimación presunta de la reposición interpuesta contra la resolución del Ayuntamiento de Orellana de la Sierra de fecha 21 de Noviembre de 1992. Se acuerde dictar resolución por la que se conceda a su representada la licencia de obras pedida y se condene a la demandada al pago de las costas del procedimiento." Solicitando en Otrosí por la parte actora, única personada en el procedimiento, el recibimiento a prueba del recurso, que fue admitido, practicándose las pruebas propuestas.

SEGUNDO

En fecha 24 de Marzo de 1997 la Sala de instancia dictó Sentencia nº. 439 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " Estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. María Fernández Sánchez, en nombre y representación de Dª. Marta , contra la desestimación presunta por el Excmo. Ayuntamiento de Orellana de la Sierra (Badajoz), del recurso de reposición interpuesta contra el Decreto de su Alcaldía de 21 de Noviembre de 1992, por el que se le denegaba licencia de obras para la realización del cerramiento de un solar, situado en el número 6 de la avenida de la Constitución del citado municipio, debemos anular y anulamos el mencionado acto por no estar ajustado al Ordenamiento Jurídico y, en consecuencia, se reconoce el derecho de la recurrente a que se le conceda la licencia solicitada, todo ello sin hacer especial condena en cuanto a las costas del proceso."

TERCERO

Contra dicha Sentencia el Ayuntamiento de Orellana de la Sierra preparó recurso de Casación en Interés de la Ley, al amparo del artículo 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, quedaron los autos pendientesde deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el dia 7 de Julio de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Orellana de la Sierra pretende la casación en interés de la Ley de la Sentencia dictada, en fecha 24 de Marzo de 1997, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que estimando la demanda, en su dia interpuesta por Dª. Marta , contra la desestimación presunta por el expresado Ayuntamiento de la reposición promovida contra el Decreto de su Alcaldía de 21 de Noviembre de 1992, denegatorio de la licencia de obras para el cerramiento del solar del nº. 6 de la Avenida de la Constitución , declaró dichos actos contrarios al ordenamiento jurídico, anulándolos y reconociendo el derecho de la recurrente a la licencia solicitada.

SEGUNDO

Ni en el cuerpo del escrito de interposición, ni en el suplico del mismo, que es su lugar mas idóneo, se hace referencia alguna a la doctrina legal que se pretende sea declarada como ajustada a derecho, pretensión que, junto con el respeto y mantenimiento de la situación particular derivada de la Sentencia recurrida, constituyen los elementos esenciales de este tipo de casación en interés de la Ley, subsidiario de la casación para la unificación de doctrina y de la casación propiamente dicha; antes al contrario, en el suplico referido del escrito de formalización del recurso, se solicita expresamente que se case la Sentencia impugnada y en su lugar se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Marta , es decir, se viene a plantear un recurso de casación de los llamados ordinarios, que no cabe por la cuantia del asunto debatido y cuya preparación ya le fue denegada por la Sala de instancia a la recurrente.

TERCERO

En cuanto a costas no ha lugar a hacer pronunciamiento, dada la naturaleza de este recurso excepcional, carente de contradicción entre las partes.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que es improcedente fijar doctrina legal, sin hacer pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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