STS, 14 de Abril de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha14 Abril 1999

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la Sociedad "CEREALES DELGADO, S.A.", representada por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra la Sentencia dictada con fecha 8 de febrero de 1.993 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 5.958/91, sobre incumplimiento de la obligación de exportar; siendo parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Letrado adscrito a sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de febrero de 1.993 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por la empresa CEREALES DELGADO S.A. contra las resoluciones del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 13-5-1991 (Servicio Nacional de Productos Agrarios) y 16-10-1991 (Ministro, en alzada) en cuya virtud se declaró a la empresa actora responsable del incumplimiento de la obligación de exportar antes del 31-12-1990 una cantidad de aceite de girasol igual al 40% de 8.000 TM de grano transformado, exigiéndole a la vez por este concepto la devolución al SENPA de 73.300.800 pesetas, importe de la fianza prestada. Sin Costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 16 de marzo de 1.993 por la representación procesal de la Sociedad "Cereales Delgado, S.A.", se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de fecha 19 de abril de 1.993, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 2 de junio de 1.993 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, tras los trámites de Ley a revocar la Sentencia recurrida, dejando sin valor alguno los actos administrativos impugnados.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida la Administración del Estado.

CUARTO

Mediante Providencia de 13 de junio de 1.995 se admitió el recurso de casación interpuesto y se dió traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido la Administración del Estado manifestó lo que convino a su interés.QUINTO.- Por Providencia de 23 de marzo de 1.999 se suspendió el señalamiento del presente recurso que estaba fijado para el día 21 de abril de 1.999, señalándose nuevamente para votación y fallo del mismo el día 7 de abril de 1.999, fecha en la cual tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se hace preciso recordar una vez más que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone la sumisión a determinadas formalidades de las que no es lícito prescindir, hallándose asimismo extrictamente limitados los motivos en virtud de los cuales puede intentarse válidamente, y sancionándose con la desestimación del mismo en esta fase la concurrencia de cualquiera de las causas que hubiesen determinado en su día la posibilidad de inadmitirlo, si por cualquier circunstancia no hubiesen sido apreciadas.

El presente recurso se cobija en el apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de 27 de diciembre de

1.956, después de su última modificación; pero únicamente se citan como infracciones legales determinantes del motivo aludido: a) la errónea desestimación por el Tribunal de instancia de las causas invocadas como de fuerza mayor en la demanda origen del recurso contencioso, causas que a su vez justificarían la solicitud de prórroga denegada para cumplir con los plazos asumidos en orden a la exportación de aceite de girasol, de acuerdo con la invocación efectuada del Reglamento de la CEE 1183/86, habiendo dado lugar la denegación de la prórroga a declarar a la entidad demandante responsable del incumplimiento de la obligación de exportar en plazo, con la consecuencia de haber de satisfacer el importe de la fianza prestada en garantía de la obligación asumida; b) la infracción del Reglamento comunitario 2.220/85, por cuanto se alega que las actuaciones para obtener la ejecución de la fianza prestada se iniciaron por la Administración antes del plazo límite establecido para ello.

SEGUNDO

El concepto jurídico de fuerza mayor viene determinado por el artículo 1.105 del Código Civil, precepto que ni se cita en el recurso, ni cuya infracción se razona. Desde la óptica de la ausencia de mención de la norma legal supuestamente infringida, el recurso habrá de considerarse inadmisible a tenor del artículo 100.2 b) de la Ley jurisdiccional. Sin embargo, y en aras de una tutela judicial efectiva, esta Sala entrará a examinar los razonamientos aducidos por la parte recurrente sobre este concreto extremo.

No puede admitirse la concurrencia de una fuerza mayor basada en los motivos inespecíficos que contiene la carta de "Cereales Delgado, S.A.". Resulta poco serio invocar con tal carácter la realización de ayudas alimentarias de gran envergadura, cuya adjudicación a la firma actora ha de suponerse solicitada precisamente por ésta; tampoco lo es la referencia al enrarecimiento del mercado de girasol, que se reconoce debido a causas perfectamente previsibles, y en cuanto a la genérica referencia a "otras causas" -que tan solo posteriormente tratan de concretarse en la guerra del Golfo- no merece mayor comentario, ya que ni siquiera se hacía una referencia expresa a dicho conflicto bélico en el momento de solicitar la prórroga por fuerza mayor.

Por otra parte, el Tribunal de instancia declara taxativamente en su sentencia que ni tienen la consideración de causas de fuera mayor, excusantes de la obligación asumida conforme a las directrices comunitarias, las alegadas en la solicitud de prórroga, ni se ha acreditado la incidencia que hubiese podido tener la guerra mencionada en el cumplimiento de la obligación desatendida. y esta última consideración implica una afirmación fáctica cuya apreciación no puede ser combatida al amparo del nº 4º del artículo

95.1, máxime no habiendo intentado siquiera efectuar diligencia probatoria alguna en el curso del procedimiento, cuya valoración pudiera impugnarse en un recurso de casación demostrando la infracción de las reglas legales relativas a la apreciación de las pruebas.

TERCERO

El segundo aspecto del único motivo esgrimido tampoco puede ser acogido. Empecemos por aclarar que la circunstancia de que se hubiese anticipado la iniciación del procedimiento de ejecución de la fianza prestada tendría escasa incidencia en el resultado del proceso y en la posible casación de la sentencia recurrida, puesto que, en definitiva, habiéndose infringido el plazo dentro del cual habría de cumplirse la obligación, la obligación de responder con la fianza prestada es ineludible. La iniciación de los trámites correspondientes a esa ejecución anticipada vendría a representar una mera irregularidad, siempre que no se exigiese antes de plazo la efectividad de la misma.

No obstante, no puede prosperar ni siquiera desde un punto de vista teórico el argumento en que se apoya el denominado motivo subsidiario que arguye la parte recurrente. El que los Reglamentos comunitarios estipulen un plazo de doce meses para la presentación de las pruebas necesarias para la liberación de las garantías, no significa que desde el momento en que aparece acreditado el incumplimiento de las condiciones aceptadas libremente, y desatendida la obligación de exportación dentro de plazo, hayade esperarse necesariamente que transcurra un lapso temporal que carece de objeto para iniciar el inevitable procedimiento de ejecución.

CUARTO

Finalmente, carece de relevancia la afirmación que se atribuye a la representación del Estado en cuanto al término dentro del que hubiera debido de solicitarse la prórroga, o al momento en que se participó oficialmente a la entidad actora la validez y eficacia de la operación. Con respecto al primer extremo, porque no habiéndose justificado las causas de fuerza mayor invocadas el tema resulta intranscendente; en lo que se refiere a la segunda, porque consta en el expediente administrativo que ya con fecha 5 de diciembre de 1.989 se había fijado oficial y anticipadamente la ayuda concedida a "Cereales Delgado, S.A", quien de este modo se hallaba en posesión de todos los datos necesarios, a partir de entonces, para conocer perfectamente el alcance de sus derechos y obligaciones en relación con el compromiso asumido.

QUINTO

Es preceptiva la imposición de costas causadas en este recurso a la parte cuyos motivos de casación fueren totalmente desestimados.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en los presentes autos, con fecha 8 de febrero de

1.993, con expresa imposición de las costas ocasionadas en el mismo a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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