STS, 25 de Marzo de 1999

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
ECLIES:TS:1999:2082
Número de Recurso3842/1993
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por ALTOS HORNOS DE VERGARA S.A., representada por el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro, contra la sentencia dictada en 20 de junio de 1.992 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao en el recurso núm. 1.267/87 seguido por la recurrente contra la resolución del Director de Trabajo del Departamento de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco de 2 de julio de 1.987 confirmatoria en alzada de la del Delegado Territorial de Trabajo de Guipúzcoa de 9 de febrero de 1.987 por la que se autoriza a la empresa Unión Cerrajera S.A. con centro de trabajo en Mondragón, causante de la recurrente ALTOS HORNOS DE VERGARA S.A., la suspensión temporal de las relaciones laborales de mil cuarenta trabajadores, denegando la exención a la recurrente en la cotización empresarial a la Seguridad Social; siendo parte recurrida el GOBIERNO VASCO representado por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de junio de 1.992 se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao en el recurso núm. 1.267/87 seguido por la recurrente contra la resolución del Director de Trabajo del Departamento de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco de 2 de julio de 1.987 confirmatoria en alzada de la del Delegado Territorial de Trabajo de Guipúzcoa de 9 de febrero de 1.987 por la que se autoriza a la empresa Unión Cerrajera S.A. respecto su centro de trabajo de Mondragón, causante de la recurrente ALTOS HORNOS DE VERGARA S.A. a la suspensión temporal de las relaciones laborales de mil cuarenta trabajadores, denegando a la vez la exención a la recurrente en la cotización empresarial a la Seguridad Social, cuya sentencia declaró ser conformes a derecho las resoluciones impugnadas, sin hacer expresa condena en costas.

La cuestión debatida y decidida en la sentencia se halla referida a si es o no procedente la exención de la empresa en cuanto a la cotización a ella correspondiente en la devengada por la relación de S.S. correspondiente a los trabajadores del centro de trabajo de Mondragón, cuya relación de trabajo se ha sido objeto de suspensión temporal y durante el tiempo de ella; lo que se deriva de tener concedida la empresa por resolución de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de fecha 29 de julio de

1.985, la aplicación de las medidas establecidas en la Ley 27/1.984 de 26 de julio (que establece este beneficio en su artº 19) y al amparo de lo establecido en su disposición transitoria primera , número dos de dicha Ley, por pertenecer la empresa al sector siderúrgico, subsector de aceros comunes, fabricantes de redondos y perfiles ligeros, sometidos a reconversión por el Real Decreto 917/1.982 de 26 de marzo; las resoluciones administrativas impugnadas denegaron a la recurrente la exención del pago en la cotización empresarial, fundándose en que la aplicación de las medidas de la Ley 27/1.984 de 26 de julio, cuya vigencia se prorrogó durante el año 1.987 en virtud de lo establecido en la Adicional 42ª de la Ley 21/1.986 de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1.987, exigen para las empresas ya acogidas a la reconversión conforme a normas anteriores a la Ley 27/84, el cumplimiento de las condiciones que se determinen por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos como establece laTransitoria Primera, 2, de la Ley 27/84 referida; y que la Resolución de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 1 de agosto de 1.985, que aplicó los beneficios de la Ley 27/84 a la causante de la recurrente, Unión Cerrajera S.A. respecto del centro de trabajo en Mondragón, estableció como requisito previo la presentación y aprobación por los Ministerios integrantes de la Comisión de un plan por empresa, aparte otras condiciones, sin que se haya aprobado en cuanto afecte al centro de trabajo de Mondragón el plan referido la sentencia recurrida confirma el criterio denegatorio de la exención declarado ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas de la Administración del País Vasco.

En el suplico de la demanda y ello tiene correspondencia en las pretensiones deducidas por el recurrente en vía administrativa, se interesa de la Sala de instancia la anulación de los actos impugnados en el particular referente a la denegación del abono de cuotas referido con reconocimiento del derecho de la empresa la obtención de la exención de pago de ellos.

SEGUNDO

Notificada a las partes la anterior sentencia, por la representación de la demandante se presentó escrito de preparación de recurso de casación, el que la Sala de instancia tuvo por preparado acordando la remisión de los autos a este Tribunal Supremo con previo emplazamiento de las partes; recibidas que fueron las actuaciones, por esta Sala luego de admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación del recurrente dió traslado para impugnación por término legal a la representación de la Administración del País Vasco, que evacuó el trámite temporáneamente, quedando conclusas las actuaciones y procediéndose a señalar la votación y fallo del recurso para la audiencia del día 17 de marzo de 1.999, lo que se llevó a efecto, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Un solo motivo de casación alega la recurrente por el cauce procesal del artº 95.1.4 de la LJ que funda en la infracción del artº 19 de la Ley 27/84 de 26 de julio y de la Adicional 42 de la Ley 21/86 de 3 de diciembre sobre Presupuestos Generales del Estado para 1.987, ya que la cita de la Adicional 40 se debe a un error material, pues la misma se halla referida a la Fábrica de Moneda y Timbre, mientras que 42 prorroga para 1.987 la Ley 27/84, ejercicio al que se refieren los actos impugnados; alegando así mismo infracción de la doctrina legal de esta Sala contenida en las sentencias de 21 de junio y de 9 de julio de

1.990, sosteniendo en definitiva la recurrente el reconocimiento a su favor y por medio de la Resolución de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 29 de julio de 1.985, de los beneficios establecidos en la Ley 27/84 y entre ellos la exoneración de cuotas debatida, siendo su causa la situación de la empresa con los sucesivos expedientes de regulación de empleo, sin que el beneficio de la exención debatida se halle al margen del proceso de reconversión respecto de la que en todo momento ha existido una planificación para su puesta en práctica, alegando además que esta Sala ha considerado procedente la exoneración de cuotas a la S.S. en cualquier expediente de regulación de empleo, aun tramitado al margen del plan, siempre que el sector en el que se halla incluida la empresa haya sido declarado en reconversión.

La cuestión debatida ha sido objeto de pronunciamiento de esta Sala en su sentencia de 12 de marzo de 1.998 (recurso de apelación 8.739/92) referida la misma recurrente que lo es en este de casación, si bien para periodo de tiempo distinto del contemplado en la sentencia ahora recurrida, bien es cierto que contemplando la misma situación de reconversión y su causa conforme a la Ley 27/84 de 26 de julio, a cuya aplicación del beneficio de exención de cuotas se opuso el Gobierno Vasco por la misma causa que lo ha hecho en este proceso, que fue recogida en la sentencia de instancia.

A este respecto señala esta Sala en su reseñada sentencia de 12 de marzo de 1.998, que la Administración no deniega ( y así sucede en este caso también) la petición de exoneración por falta de vigencia del acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y en situación que la Adicional 42ª de la Ley 21/86 prorrogó para el año 1.987 la vigencia de los capítulos III al VI de la Ley 27/84 para la exoneración de las cuotas debatidas; por lo que la cuestión queda referida a si para exoneración de las cuotas solicitada por la recurrente, era o no preciso que la misma hubiera obtenido la aprobación por los tres Ministerio integrantes de la Comisión Delegada referida, del plan o programa presentado por la empresa y que cumpliera con las condiciones del mismo; a este respecto la sentencia de 12 de marzo de

1.998, señala que si el acogimiento al Plan de Reconversión y la presentación del oportuno plan le fue en casos ya acogidos al R.D. Ley 9/1.981 y R.D. que lo desarrolla 2.010/81, en sentencias siguientes aplicando ya la Ley 27/84, estas llegan a la conclusión de que procede la concesión de exoneración de cuotas a la S.S. a las empresas que, estando incluidas en el Sector declarado en reconversión, soliciten y obtengan la suspensión de los contratos de trabajo sin necesidad de que tales empresas hayan presentado un concreto plan; de lo que concluyó que en el caso contemplado en la sentencia citada, igual al presente, es procedente aplicar esta última doctrina máxime cuando ella es en todo conforme con lo dispuesto en el artº19 de la Ley 27/84 que al precisar "cuando a consecuencia de las previsiones del plan de reconversión se adopten medidas consistentes en la suspensión de la relación de trabajo o reducciones de jornada, las empresas se beneficiarán de la exoneración prevista en el artº 20 de la Ley 51/80 (teniendo en cuenta que siendo la Ley 27/84, de 26 de julio, anterior a la Ley 31/84 de 2 de agosto, aplicó el precepto legal existente a la sazón, aun solo por días vigente, de la Ley/51/80 Básica de Empleo); todo lo cual a juicio de la Sala muestra que el beneficio debatido se concede a empresas incluidas en el plan de reconversión que a consecuencia del mismo obtengan la suspensión de relaciones de trabajo o reducción de jornada sin ningún otro presupuesto.

Y siendo este el caso ahora enjuiciado, procede con estimación del motivo declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la recurrente y con revocación de la sentencia de instancia. estimar la pretensión deducida en el suplico de la demanda, sin que haya lugar a expresa condena en costas en aplicación de lo establecido en el artº 102.2 en relación al artº 131, ambos de la LJ.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por ALTOS HORNOS DE VERGARA S.A. contra la sentencia dictada en 20 de junio de 1.992 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao en el recurso núm. 1.267/87 seguido por UNIÓN CERRAJERA S.A. contra la resolución del Director de Trabajo del Departamento de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco de 2 de julio de

1.987 confirmatoria en alzada de la del Delegado Territorial de Trabajo de Guipúzcoa de 9 de febrero de

1.987 por la que se autoriza a la empresa Unión Cerrajera S.A. con referencia a su centro de trabajo en Mondragón, sociedad anónima causante de la recurrente ALTOS HORNOS DE VERGARA S.A., a la suspensión temporal de las relaciones laborales de mil cuarenta trabajadores, con denegación de la exención a la recurrente en la cotización empresarial a la Seguridad Social; casamos la sentencia recurrida y con estimación de la demanda deducida en la instancia por Unión Cerrajera S.A., causante de la recurrente Altos Hornos de Vergara S.A., anulamos en parte las resoluciones administrativas impugnadas declarando el derecho de la recurrente a obtener la bonificación en la aportación patronal de la cotización a la S.S. por los trabajadores a que afecta la suspensión temporal de las relaciones de trabajo concedida en la expresadas resoluciones administrativas y por el tiempo a que se contrae dicha suspensión; sin expresa condena en costas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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