STS, 25 de Mayo de 1999

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1999:3654
Número de Recurso7631/1992
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de apelación nº 7631/92 interpuesto por la entidad Auxiliar de Despachos y Oficinas S.A. que actúa representada por el Letrado D. Evelio Reillo Casanueva, contra la sentencia de 16 de octubre de 1991 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recaída en el recurso contencioso administrativo 734/88 en el que se impugnaba la resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 18 de diciembre de 1987 que confirma distintas actas de liquidación por falta de cotización de D. Rubén durante los períodos 1 de febrero de 1982 al 31 de enero de 1987. Siendo parte apelada la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 25 de febrero de 1988 la empresa Auxiliar de Despachos y Oficinas interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 18 de diciembre de 1987 de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 16 de octubre de 1991, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Reillo Casanueva, en nombre y en representación de la empresa AUXILIAR DE DESPACHOS Y OFICINAS, S.A", contra la resolución dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de fecha 26 de agosto de 1.987, confirmada en alzada por la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 18 de diciembre de 1.987, resoluciones que deben ser confirmadas al ser ajustadas a derecho. No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, el recurrente por escrito de 28 de noviembre de 1991 interpone recurso de apelación, y por providencia de 10 de enero de 1992, es admitido en ambos efectos el recurso de apelación, siendo emplazadas las partes ante ésta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En trámite de alegaciones escritas, el apelante, interesa la revocación de la sentencia apelada, en base, en síntesis a lo siguiente: A) Que la actuación inspectora lo fue en base a la intervención de un Controlador Laboral, que estima no tiene para ello competencia; B)) que D. Rubén no fue nunca Director Gerente de la compañía; C) que D. Rubén figuró dado de alta en la empresa Geotehic desde el 1973 al 1984.

En similar trámite de alegaciones escritas el Abogado del Estado interesa la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.

CUARTO

Por providencia de 4 de octubre se señaló para deliberación y fallo el 12 de noviembre de 1996, y por providencia de la misma fecha se dejó sin efecto el señalamiento, requiriendo a la parteapelante para que aportara los Estatutos de la empresa que representa, sin que aparezca cumplimentado tal trámite.

QUINTO

Por providencia de 22 de marzo de 1999, se señaló para deliberación y fallo el día once de mayo de 1999. Por providencia de 11 de mayo de 1.999, se suspende el señalamiento por necesidades del servicio, y se pasa nuevamente al día dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de apelación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Auxiliar de Despachos y Oficinas y declara ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas que habían confirmado distintas liquidaciones por falta de cotización a la Seguridad Social D. Rubén , valorando en sus fundamentos, en síntesis, la validez y eficacia de las actas de liquidación por estar firmadas por el Inspector de Trabajo, y la realidad de que D. Rubén no era solo un miembro del Consejo de Administración sino además el representante de la empresa.

SEGUNDO

En su escrito de alegaciones, la parte apelante reitera su tesis sobre que los Controladores Laborales no tienen competencia para la actuación en materia de actas de liquidación, y procede rechazar tal alegación, de acuerdo, con los propios argumentos de la sentencia apelada y con reiterada doctrina de esta Sala, que entre otras en sentencias de 24 de noviembre de 1.988, 2 de febrero de

1.990 y 22 de marzo de 1.993, ha reconocido y declarado la validez de las actas de liquidación por falta de afiliación a la Seguridad Social, extendidas a virtud de la actuación de los Controladores Laborales y la posterior autorización, firma, del Inspector de Trabajo, que es lo que en el supuesto de autos acontece.

TERCERO

De igual forma procede rechazar la alegación sobre que D. Rubén no estaba obligado a afiliarse a la Seguridad Social por no ser el Director Gerente de la empresa, pues además de las propias argumentaciones de la sentencia apelada, que valoran y resuelven adecuadamente la cuestión, esta Sala por sentencia de 22 de septiembre de 1988, ha confirmado una sanción impuesta a la entidad Auxiliar de Despachos y Oficinas, por la falta de alta en la Seguridad Social da D. Rubén , y en esa sentencia se valora que el Sr. Rubén era DIRECCION000 de la empresa Auxiliar de Despachos y Oficinas y al tiempo titular de 190 Acciones de las 500 que era el capital de la sociedad, y esta Sala reiteradamente ha declarado, entre otras en sentencias de 30 de octubre de 1.994 y 3 de febrero de 1.998, la obligación de la afiliación a la Seguridad Social de los Consejeros Delegados que no sean socios mayoritarios de la sociedad, cual es, ciertamente el supuesto de autos.

CUARTO

Por último aduce el apelante, que no se ha tenido en cuenta que el Sr. Rubén ha estado afiliado en otra sociedad durante un determinado período, y tal alegación no altera los términos de esta litis, pues además de que no hay total coincidencia entre los períodos que refiere y los relativos a las actas de liquidación, aquí impugnadas, no hay que olvidar, que no es bastante meramente alegar la afiliación sino que era preciso acreditar esa realidad, y por otro lado, en fin, que la realidad de la doble afiliación en el caso de que se hubiera acreditado podría generar, en el supuesto de incompatibilidad, una reducción de las liquidaciones pero no su anulación.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan a desestimar el recurso de apelación y a confirmar la sentencia apelada. Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad Auxiliar de Despachos y Oficinas S.A. que actúa representada por el Letrado D. Evelio Reillo Casanueva, contra la sentencia de 16 de octubre de 1991 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recaída en el recurso contencioso administrativo 734/88, y confirmar la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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