STS, 16 de Marzo de 1999

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:1999:1818
Número de Recurso8585/1994
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 8585/1994, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª. Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de D. Cristobal , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 28 de octubre de 1994, dictada en recurso número 552/93. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia el 28 de octubre de 1994 cuyo fallo dice:

Fallo. En atención a lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado Dña. María Fernanda Castañón Muñiz en nombre y representación de D. Cristobal contra las resoluciones de la Dirección General de Migraciones y Dirección General de Policía de fecha 12 de junio de 1992 y 15 de septiembre de 1993, desestimatorias estas últimas del recurso de reposición formulados contra los anteriores, representados por el Abogado del Estado, acuerdos que mantenemos por ser conformes a Derecho, sin hacer expresa condena de las costas procesales.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Las resoluciones impugnadas deniegan la solicitud de permiso de trabajo y residencia en España por encontrarse el actor en el supuesto de los apartados c, d y f del artículo 26.1 de la Ley Orgánica 7/1985, al comprobarse su implicación en actos contrarios a la paz y tranquilidad social, como son los delitos de robo, lo que origina su exclusión del proceso de regularización de trabajadores extranjeros establecido en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1991.

Existe certificación oficial de carencia de antecedentes penales, por lo que no es suficiente para fundar la denegación los simples antecedentes informáticos de carácter policial si los mismos, de acuerdo con el principio de presunción de inocencia, no son seguidos de una condena penal firme.

Esto, sin embargo, no es suficiente para conceder el permiso de trabajo y residencia, pues, aunque concurre el requisito de la residencia antes del 15 de mayo de 1991, no se acredita en forma legal que realice o haya realizado actividad lucrativa, ni cuente con oferta firme de empleo regular o estable o con proyecto permanente o viable de explotación o desarrollo de actividad por cuenta propia, lo que lleva a la desestimación del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Cristobal se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de la Resolución de 7 de junio de 1991 de la Subsecretaría, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1991 sobre regularización de trabajadores extranjeros.

Reconocida la residencia antes del 15 de mayo de 1991, la sentencia niega la prueba de existencia de actividad lucrativa continuada, extremo al que no se refieren las resoluciones recurridas, y que viene compensado por una interpretación flexible acorde con el artículo 3.1 del Código civil, pues tratándose de extranjero en situación ilegal, difícilmente pueden aportarse documentos comerciales legalizados y así ocurre especialmente en las circunstancias en que se desarrolla la actividad del recurrente, que se limitó a aportar los documentos que tenía a su disposición.

Utilizando la técnica de las presunciones debe accederse a las pretensiones del recurrente, pues desde antes de 1991 vive en España desarrollando una actividad que como mínimo le ha permitido vivir dignamente.

Solicita la estimación del recurso, la anulación de la sentencia recurrida y la declaración del derecho del recurrente a que le sea reconocido el permiso de trabajo y residencia.

Por otrosí solicita la suspensión de los actos recurridos, solicitud que fue denegada en el auto por el que se acordó la admisión del recurso.

TERCERO

En el escrito de oposición del abogado del Estado se manifiesta que las alegaciones del recurrente no desvirtúan los fundamentos de la sentencia y se solicita la desestimación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que resolvemos se interpone por la representación procesal de D. Cristobal contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 28 de octubre de 1994 por la que se desestima recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones de la Dirección General de Migraciones y Dirección General de Policía por las que, a su vez, se deniega la solicitud de permiso de trabajo y residencia en España considerando, en síntesis, que si bien no puede tenerse en cuenta la causa de exclusión contemplada en las citadas resoluciones, no ha acreditado el actor que realice o haya realizado actividad lucrativa, ni que cuente con oferta firme de empleo regular o estable o con proyecto permanente o viable de explotación o desarrollo de actividad por cuenta propia.

SEGUNDO

En el único motivo de casación se alega por la parte recurrente, al amparo del artículo

95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, que la sentencia infringe el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1991 sobre regularización de trabajadores extranjeros, pues niega la prueba de existencia de actividad lucrativa continuada, cuando, a juicio de dicha parte, una interpretación generosa, conforme a la realidad social y apoyada en último término en la presunción derivada de su estancia en España desde 1991 permite sentar la conclusión contraria.

El recurso no puede ser estimado.

Suprimido el motivo de casación consistente en el error de hecho en la valoración de la prueba, la naturaleza especial de dicho recurso determina que éste sólo pueda fundarse en motivos de infracción del ordenamiento jurídico y conlleva, según una jurisprudencia inmemorial acuñada especialmente en el ámbito de la casación civil, la imposibilidad de revisar la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida como si de una nueva instancia se tratase, y no de un recurso extraordinario encaminado a una función de garantía del principio de legalidad y de unificación de la interpretación y aplicación de la ley por los tribunales.

En el caso examinado la parte recurrente, sin invocar de manera relevante la infracción de norma o principio del ordenamiento jurídico alguno relativo a la valoración de la prueba, propugna que sentemos una conclusión probatoria distinta de la sentada por la Sala de instancia, por lo que no puede apreciarse la infracción que invoca del Acuerdo del Consejo de Ministros sobre regularización.

TERCERO

Ciertamente, la recurrente hace referencia de modo incidental a que las resolucionesrecurridas no contemplan la falta del requisito que la sentencia considera ausente. Esta circunstancia, que pudiera suponer una desviación procesal cometida en la sentencia recurrida por incongruencia respecto de las pretensiones planteadas en la instancia respecto del acto administrativo impugnado, debió ser alegada como quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y, al no haberlo sido, impide que el Tribunal pueda pronunciarse sobre una cuestión no planteada en el recurso de casación por un cauce formalmente aceptable, con cita del motivo en que se ampara, de los preceptos infringidos y del razonamiento en que se apoya la infracción alegada.

CUARTO

Lo razonado conduce inexorablemente a la desestimación del recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente por disponerlo así el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción derogada, aplicable al presente recurso en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria novena de la nueva Ley.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Cristobal contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 28 de octubre de 1994 cuyo fallo dice:

Fallo. En atención a lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado Dña. María Fernanda Castañón Muñiz en nombre y representación de D. Cristobal contra las resoluciones de la Dirección General de Migraciones y Dirección General de Policía de fecha 12 de junio de 1992 y 15 de septiembre de 1993, desestimatorias estas últimas del recurso de reposición formulados contra los anteriores, representados por el Abogado del Estado, acuerdos que mantenemos por ser conformes a Derecho, sin hacer expresa condena de las costas procesales.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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