STS, 26 de Mayo de 1999

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1999:3673
Número de Recurso12531/1991
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 21 de mayo de

1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 27.945.

La entidad MUTUA DE SEGUROS DE CRISTALES, de Salamanca, recurrente en la primera instancia, pese a haber sido debidamente emplazada, no se ha personado en este recurso de apelación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad MUTUA DE SEGUROS DE CRISTALES, de Salamanca, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 23 de marzo de 1.987, del Ministerio de Economía y Hacienda, por la que se desestimó el recurso de alzada que la recurrente había interpuesto contra la resolución de fecha 5 de diciembre de 1.986, de la Dirección General de Seguros por la que se participó a la recurrente que debía transformarse en mutua a prima variable.

SEGUNDO

1. Seguido el proceso por sus trámites fue estimado por la sentencia de fecha 21 de mayo de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 27.945. Dicha sentencia, hoy apelada, declaró que las resoluciones impugnadas son contrarias a Derecho.

  1. Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, mediante escrito de fecha 12 de junio de 1.991.

  2. La entidad MUTUA DE SEGUROS DE CRISTALES, de Salamanca, recurrente en la primera instancia pese a haber sido debidamente emplazada, no se ha personado en este recurso de apelación.

TERCERO

Por providencia de fecha 26 de enero de 1.999, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 19 de mayo de 1.999 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En términos generales puede afirmarse que todo contrato de seguro está íntimamente ligado al elemento riesgo. El riesgo está en función de que se produzca un evento o suceso posible, incierto y no dependiente directamente de la voluntad de la persona. El asegurado, mediante el seguro, busca teneruna cobertura económica para el supuesto de que se produzca el evento por el que contrata un seguro.

Por otra parte, toda actividad aseguradora presupone -así lo pone de relieve la doctrina- mutualidad, que puede presentarse como asociación de una pluralidad de personas que en común soportan los efectos de los siniestros, o puede presentarse como una sociedad anónima que recibe primas periódicas por cada uno de los seguros estipulados. En este segundo caso, el importe de las primas queda integrado en reservas especiales destinadas a reparar o cubrir los eventos que puedan producirse. Así, pues, hay que distinguir entre entidades mutuas y entidades constituidas en compañías anónimas de seguros.

SEGUNDO

La entidad MUTUA DE SEGUROS DE CRISTALES, de Salamanca, fue inscrita en el Registro especial de entidades aseguradoras, por Orden Ministerial de 3 de diciembre de 1.953, por cuya Orden se aprobaron sus estatutos. Precisa la sentencia apelada, que dicha MUTUA quedó autorizada para operar en el ámbito nacional, si bien por Orden Ministerial de 10 de julio de 1.963, quedó reducido su ámbito de actuación a Salamanca. La actividad de dicha Mutua, es una actividad sometida al control de la Administración del Estado, a través del Ministerio de Economía y Hacienda, control que comprende el ejercicio de su actividad, su publicidad, la situación financiera y el estado de solvencia (art. 22.1 de la ley 33/1.984, de 2 de agosto, de ordenación de seguros privados). Por ello, la Dirección General de Seguros -como puntualiza la sentencia apelada-, con fecha 26 de abril de 1.985, requirió información a dicha Mutua sobre su situación económica y planes de actuación, porque le constaba a la Administración del Estado que no disponía garantías mínimas para operar como mutua a prima fija (art. 13 de la Ley 33/1.984, de 2 de agosto, de Ordenación de seguros privados). Resultaba, pues necesario que se operara una transformación: que la entidad MUTUA DE SEGUROS DE CRISTALES, de Salamanca, mutua a prima fija, se transformase en mutua a prima variable, como le indicó la Administración, por medio de su resolución de fecha 5 de diciembre de 1.986, confirmada por la de 23 de marzo de 1.987. Pese a que la entidad MUTUA DE SEGUROS DE CRISTALES, de Salamanca, en fecha 28 de mayo de 1.985, en Junta General Extraordinaria, tomó el acuerdo de transformarse en mutua a prima variable, no dudó en recurrir en alzada la resolución citada de la Dirección General de Seguros de 5 de diciembre de 1.986, y al ser desestimado el recurso de alzada, interponer el recurso contencioso-administrativo del que trae causa el recurso de apelación que nos ocupa y decidimos, pretendiendo que se declarara la nulidad de las resolución impugnadas.

TERCERO

La sentencia apelada, en su Sexto Fundamento de Derecho, da como probado que dicha entidad nunca había operado con la documentación técnica habitual de la Mutua a prima fija, ni le fue exigido tampoco por la Dirección General de Seguros, con lo que la sentencia apelada, da como probado que no podía modificarse o transformarse la entidad actora en algo que ya era.

Frente a ello, el Abogado del Estado, expresa, con plena objetividad, que el acta de la Junta General Extraordinaria celebrada por la entidad el 28 de mayo de 1985, acreditativa del acuerdo tomado por la misma de transformarse en mutua a prima variable, no es fruto de un error de derecho, sino como consecuencia de los términos del requerimiento que le había hecho la Administración. Y añade el Abogado del Estado que ello "es naturalmente fruto de una decisión tomada por el órgano supremo de expresión de la voluntad de la entidad recurrente y totalmente congruente con el modo de operar en la práctica habitual de la entidad, que percibía de sus mutualistas primas fijas y únicas en cada ejercicio".

Queda así planteado el problema de cuál es el contenido de la prueba respecto de la condición en que actuaba la entidad MUTUA DE SEGUROS DE CRISTALES, de Salamanca, en el momento en que la Administración dictó el acto de 5 de diciembre de 1.986, por el que la Dirección General de Seguros REITERÓ a dicha entidad que debía transformarse en mutua a prima variable. El contenido de la prueba que se contiene en el expediente administrativo (no se puede olvidar que el expediente administrativo, al interponerse un contencioso-administrativo, se incorpora al proceso (STS de 8 de noviembre de 1.991), debe ser valorada (STS de 8 de noviembre de 1.991). Pues bien, del examen del expediente administrativo se desprende que, con anterioridad al acto originario de 5 de diciembre de 1.986, la MUTUA DE SEGUROS DE CRISTALES, de Salamanca, aportó con un escrito de fecha 11 de septiembre de 1.986, dirigido al Jefe del Servicio de Ordenación del Mercado, Dirección General de Seguros, en el que dice haberse puesto en contacto con determinado profesor para defender la naturaleza de la mutua como a prima variable; pero con dicho escrito aportó tres documentos: uno de esos documentos lo constituye el modelo de Póliza de seguro de rotura de cristales, cuyo artículo 11 dice lo siguiente: "el Mutualista del seguro está obligado al pago de la primera prima o de la prima única en el momento de la perfección del contrato", y añade en su apartado 4: si por culpa del mutualista la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, la Mutua tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Y como quiera que de los estatutos de la entidad, aprobados el 5 de diciembre de 1.953, no se desprende, en modo alguno, que la mutua sea a prima variable, la resolución originaria de la DirecciónGeneral de Seguros de 5 de diciembre de 1.986 -repetimos en base a la prueba existente-, motivó que tanto del examen de los estatutos como del modelo de póliza presentado a la Administración era manifiesto que la naturaleza de la tan mencionada mutua es a PRIMA FIJA. Por lo razonado no podemos aceptar la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de la primera instancia, que queda sustituida por la valoración que, razonadamente, hacemos en esta sentencia, con la consecuencia de tener que estimar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, revocando la sentencia apelada y declarando que los actos administrativos impugnados son conforme a Derecho.

CUARTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de APELACIÓN interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 27.945.

SEGUNDO

Revocamos y dejamos sin efecto alguno dicha sentencia.

TERCERO

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la MUTUA DE SEGUROS DE CRISTALES, de Salamanca, contra los actos administrativos impugnados, que declaramos que son conforme a Derecho.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y devuélvanse las actuaciones recibidas al órgano de procedencia, junto con un testimonio de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Fernando Cid Fontán.- Oscar González González.- Segundo Menéndez Pérez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

3 sentencias
  • SAP La Rioja 107/2014, 7 de Abril de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
    • 7 Abril 2014
    ...de hechos perjudiciales ( SSTS de 1 de julio de 2008, 28 de diciembre de 2006, 12 de abril de 2004, 23 de noviembre de 1999, 26 de mayo de 1999 y 28 de abril de 1997, entre En cuanto a la valoración de la prueba documental, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Febrero de 2013 dice: "u......
  • SAP Madrid 341/2020, 5 de Noviembre de 2020
    • España
    • 5 Noviembre 2020
    ...siempre que unidos a otros elementos de prueba acrediten la deuda ( SS.T.S. 6 mayo 94 ; 26 febrero, 21, 27 y 30 julio y 28 noviembre 98 ; 26 mayo 99, y 24 octubre de 2000 entre otras muchas), pudiendo ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad, atendidas las circunstanc......
  • STS, 2 de Noviembre de 1999
    • España
    • 2 Noviembre 1999
    ...del Estado". Con posterioridad, este mismo criterio ha sido recogido en las SSTS de 16 de mayo de 1989, 3 de diciembre de 1997 y 26 de mayo de 1999 (esta última dictada en el recurso de casación nº Basta aplicar la jurisprudencia hasta aquí transcrita para rechazar el recurso de apelación i......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR