STS, 6 de Marzo de 1999

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:1999:1546
Número de Recurso2551/1994
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Casación nº. 2551/94 interpuesto por la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado, contra el Auto dictado, en fecha 16 de Diciembre de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº. 1808/92 interpuesto por "Commerzbank Aktiengesellschaft Sucursal España", contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 13 de Mayo de 1992.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Commerzbank Aktiengesellschaft Sucursal España" interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción de la Audiencia Nacional, contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 13 de Mayo de 1992.

En dicho escrito y en Otrosi, solicita la suspensión del acto administrativo recurrido, dictándose providencia en fecha 22 de Septiembre de 1992, acordando la formación de pieza separada y dar traslado al Abogado del Estado, quien se opuso la a suspensión solicitada en escrito de fecha 30 de Octubre de 1992.

SEGUNDO

La Sala de instancia dictó Auto en fecha 16 de Diciembre de 1992, en el que acuerda : "Se decreta la suspensión de la ejecución del Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 13 de Mayo de 1992, recaído en el expediente R.G. 5.154-91".

TERCERO

Notificado el referido auto, el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, interpuso Recurso de Súplica, solicitando se dicte resolución por la que reformando dicho Auto declare no haber lugar a la suspensión del acto recurrido.

Dándose traslado de dicho escrito a la representación procesal de la recurrente, que solicitó la confirmación en su totalidad del auto recurrido desestimándose el recurso de súplica interpuesto.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Auto con fecha 10 de Mayo de 1993, en el que acordó "desestimar la súplica formulada por el representante de la Administración General del Estado, contra el auto de fecha 16 de Diciembre de 1992, confirmando integramente dicha resolución, sin efectuar condena en costas".

QUINTO

En fecha 16 de Junio de 1994 el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, interpuso Recurso de Casación contra el Auto dictado, en fecha 16 de Diciembre de 1992, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional.Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el dia 3 de Marzo de 199, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado impugna el Auto dictado por la Audiencia Nacional, suspendiendo la ejecución del requerimiento formulado por la Unidad Central de Información de la Dirección General de Inspección del Ministerio de Hacienda de 26 de Julio de 1991, referente al destino de cuatro cheques negociados por "Commerzbank Aktiengesellschaft, Sucursal España".

SEGUNDO

El recurrente, al amparo del nº. 4 del art. 94.1. de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, según la redacción dada por la Ley 10/92, invoca infringido -en un primer motivo de casación- el art. 122 de la expresada Ley, en relación con el 111 de la Ley General Tributaria y en el segundo motivo , la jurisprudencia aplicable, citando las Sentencias de 15 de Febrero y 11 de Abril de 1994 y los Autos de 18 y 25 de Marzo del mismo año.

Argumenta el representante la Administración General del Estado, que la Sala de instancia no detalla que perjuicios de imposible o difícil reparación se producirían como consecuencia de cumplirse el requerimiento efectuado a la entidad bancaria que, en todo caso defiende intereses ajenos, los de sus clientes, siendo prevalente el interés público en aplicación del deber constitucional del art. 31.1 de la Constitución.

TERCERO

Los medios referentes a la suspensión o no de la ejecutividad de los actos administrativos impugnados jurisdiccionalmente, tienen una indudable transcendencia que se refleja en las abundantes resoluciones dictadas por esta Sala, no siempre integrables en una misma jurisprudencia.

En efecto la medida cautelar puede definir el resultado práctico del proceso y por ello ha entendido esta Sala (Auto de 6 de Abril de 1993) que el fundamento de la suspensión no puede ser solamente que la ejecución origine daños o perjuicios, interpretándose ahora el art. 122 de manera que se incluyan como perjuicios los derivados de la ejecución anticipada de algo radicalmente nulo o cuando la impugnación tenga la apariencia de buen derecho y sea prudente el mantenimiento de la situación actual, pues, en definitiva en estos casos -añadimos ahora- aunque el daño económico no sea tan patente ni evaluable, lo que se ampara es tambien el derecho a la tutela judicial, para no hacer inútil, inejecutable , o ilusoria la decisión sobre el fondo, criterio -el que acabamos de señalar- que con mayor razón ha de reafirmarse ahora, dada la orientación producida en relación con las medidas cautelares, en la nueva Ley de esta Jurisdicción , de reciente promulgación.

Por lo expuesto y en principio, es posible decretar la suspensión, como hace el auto recurrido, con base en que, de contrario, se dejaría sin fundamento ni objeto.

Ahora bien, otra cosa es que se den los requisitos exigibles para la aplicación del art. 122 de la Ley de la Jurisdicción con arreglo a la doctrina anteriormente reproducida, que es lo que ha de examinarse a continuación.

CUARTO

En el caso de autos, tratándose, como ya hemos dicho, de un requerimiento de información bancaria sobre negociación de cheques, lo primero que hay que reconocer es que los perjuicios que se alegan afectan , de manera directa, a los clientes que intervinieran en dichas operaciones, los cuales no son parte en este proceso y no cabe que sean alegados y protegidos por un tercero, como lo es el Banco, conforme declaró tambien el Auto ya citado de 6 de Abril de 1993.

En cuanto a la entidad que negoció los cheques, es cierto que puede tener interés, como se apunta en sus escritos, en que el requerimiento de información con efectos tributarios se practique con todos las formalidades legales para ser eficaz; tal vez aunque no se alegue, por que, de admitirlo sin reparo , pudiera erosionar su prestigio entre los clientes, todo ello con base en el llamado y no bien definido "secreto bancario" , pero la protección de ese interés se sirve con la interposición y seguimiento de las reclamaciones y del proceso jurisdiccional, para depurar ese discutido cumplimiento de la legalidad por parte de la Administración Tributaria requiriente.

Desde este enfoque, es evidente, que , si no existen otras razones mínimamente acreditadas ( que en este caso ni siquiera se han alegado), por las que la ejecución del requerimiento informativo, pudiera afectar a la intimidad de las personas o a la seguridad del tráfico financiero, no procede la suspensión, ya que, por otra parte, si la Sentencia sobre el fondo llegara a anular aquel, no se produciría una situación irreversible ,puesto que los datos obtenidos por dicho medio no podrían ser utilizados por la Administración y cualquier hipotético perjuicio de ello derivado abriría la via indemnizatoria, conforme recogieron las Sentencias de esta Sala de 31 de Octubre y 12 de Diciembre de 1996, en un caso similar, relativo a Agentes de la Propiedad Inmobiliaria.

QUINTO

En conclusión ha de darse lugar a ambos motivos de casación , anulando el Auto recurrido y en su lugar declarar la ejecutividad del requerimiento de la Administración Tributaria , confirmado por el Tribunal Económico Administrativo Central, sin que quepa hacer expreso pronunciamiento en las costas de la instancia, a las que han de aplicarse las reglas generales, al no concurrir méritos para ello, según lo previsto en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción y en cuanto a las de este recurso, cada parte pagará las suyas, todo ello según lo establecido en el art. 102-2- de la misma Ley.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos los motivos expuestos por el Abogado del Estado contra el Auto dictado, en fecha 16 de Diciembre de 1992, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en la Pieza de Suspensión del recurso contencioso administrativo nº. 1808/92, que casamos y en su lugar declaramos la ejecutividad del requerimiento impugnado, sin hacer pronunciamiento en las costas de instancia y debiendo cada parte pagar las suyas, en cuanto a las de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgado. , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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