STS, 3 de Marzo de 1999

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
ECLIES:TS:1999:1455
Número de Recurso3095/1993
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por ASEPEYO MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, representada por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, contra la sentencia dictada en 30 de septiembre de 1.992 por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 962/90 seguido por la recurrente contra la resolución de la Secretaría General de la S.S. (Ministerio de Trabajo y S.S.) de 5 de abril de 1.990 confirmada en alzada mediante acto presunto del Ministro de Trabajo y S.S., sobre auditoría practicada por la Intervención General de la S.S. a la Mutua recurrente con referencia al ejercicio económico de 1.986 y estados financieros a 31 de diciembre de dicho año; siendo parte recurrida la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de septiembre de 1.992 se dictó sentencia por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimatoria del recurso núm.962/90 seguido por la recurrente ASEPEYO Mutua Patronal de A.T. y E.P. contra la resolución de la Secretaría General de la S.S. (Ministerio de Trabajo y S.S.) de 5 de abril de 1.990 confirmada en alzada mediante acto presunto del Ministro de Trabajo y S.S. sobre auditoría practicada por la Intervención General de la S.S. a la Mutua recurrente, con referencia al ejercicio económico de 1.986 y estados financieros a 31 de diciembre de dicho año.

La cuestión debatida y decidida en sentido desestimatorio en la sentencia recurrida, se refiere a la procedencia de los reparos puestos por la auditoría practicada y confirmados por la resolución de la Secretaría General para la S.S. que se impugna, referidos a extremos puntuales de los que tres son objeto de este recurso de casación y referido a: 1.- Si es adecuado a derecho el abono de la indemnización de

6.000.000 pactadas ante el SMAC con motivo del despido de un trabajador al servicio de la Mutua y cuyo despido se calificó, de común acuerdo por las partes, como improcedente con extinción de la relación de trabajo siendo el importe de la indemnización superior mínimo legal calculado conforme a las normas del ET; 2.- El abono a empresas asociadas de la cantidad de 35.968.699 pts. a que asciende el importe de la asistencia prestada (gastos de material y honorarios de personal sanitario) inicialmente por los Servicios Médicos de Empresa, sin ajustarse a las condiciones establecidas, con ocasión de realizar las primeras curas de lesiones originadas en accidente de trabajo; 3.- Improcedencia de las dotaciones a reservas a contingencias pendientes de liquidación, practicadas antes de iniciarse las actuaciones por la Unidad de Valoración Médica en materia de Invalidez permanente y de las dotaciones también operadas con referencia a decesos antes de que los mismos tengan realidad.

En el suplico de la demanda y ello tiene correspondencia en las pretensiones deducidas por la recurrente en vía administrativa y entre ellas las reseñadas, interesa la Mutua Patronal de la Sala deinstancia la revocación del acto impugnado y, en su lugar, se anule el acuerdo de obligatoriedad de rectificación de los asientos contables hechos en ocasión de actos a que se refieren con las reales derivados de ello.

SEGUNDO

Notificada a las partes la anterior sentencia, por la representación de la demandante se presentó escrito de preparación de recurso de casación, el que la Sala de instancia tuvo por preparado acordando la remisión de los autos a este Tribunal Supremo con previo emplazamiento de las partes; recibidas que fueron las actuaciones, por esta Sala luego de admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación del recurrente, se dió traslado para impugnación por término legal a la representación del Estado, la que evacuó el trámite temporáneamente, quedando conclusas las actuaciones, procediéndose luego a señalar la votación y fallo del recurso para la audiencia del día 24 de febrero de 1.999, lo que se llevó a efecto, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como antes se señala, son tres las cuestiones propuestas en el presente recurso de casación por la Mutua Patronal recurrente, que al efecto articula tres motivos que respectivamente funda en el cauce procesa del artº 95.1.4 LJ; en el primero de los cuales alega infracción de los arts. 56.1.a) ET en relación a los arts. 50 y 55 LP/80 y 2.2 y 27 de R.D. 1.509/76, señalando ser adecuado a derecho y a la legalidad invocada el abono en cuantía de seis millones de pesetas a un ex trabajador de la Mutua, por convenio entre las partes de la relación de trabajo llevado a efecto ante el SMAC, reconociendo la empresa la improcedencia del despido, en cuantía que resulta superior a la obtenida por aplicación de las normas mínimas del ET, como se declara probado en la sentencia de la Sala de instancia y no se impugna por la Mutua recurrente en la vía procesal adecuada; tal importe se cargó a la cuenta de gestión sin que, en substancia, de la exposición que hace en el desarrollo del motivo alegue otra cosa que ello es adecuado a las normas generales del ET, lo que ciertamente no cabe negar en cuanto su contenido abstracto, mas haciendo la Sala la precisión de que la censura recaída en este extremo en la auditoría impugnada no se refiere al contenido abstracto de las normas laborales referidas, sino a la oportunidad y procedencia de la transacción conciliatoria llevada a efecto entre ambas partes del despido en atención al patrimonio que gestiona la Mutua Patronal en el que incide el convenio conciliatorio, pues el contenido del artº 27 del Decreto 1.509/76 de 21 de mayo, no es una autorización de gasto inmune a toda limitación sino algo que ha de ajustarse razonablemente a la naturaleza del patrimonio imputado; y en este punto señala también la Sala que dada la facultad de gestión patrimonial a cargo de la Mutua recurrente, no puede desconocerse una cierta autonomía decisoria en el ejercicio de tal gerencia, pero sujeta a la censura de una ulterior auditoría de contenido favorable o desfavorable conforme al contenido de las concretas decisiones en atención a las circunstancias del caso atendida una razonable gestión empresarial, siempre y en todo caso ajustada a derecho; mas en el caso presente, no se ha puesto de relieve por la recurrente ni en la via administrativa ni luego en la instancia, circunstancia alguna que razonablemente aconsejara pactar en conciliación la cantidad acordada sobre el mínimo legal del despido que se debate, por lo que ha de concluirse no estar justificado con arreglo a derecho el importe debatido en cuanto excede del mínimo legal establecido en el ET, lo que determina la desestimación del motivo que se examina.

SEGUNDO

En el segundo motivo, deducido en el mismo cauce procesal, se alega infracción del artº 202.a) y b) en relación al artº 20, ambos de la LGSS/74, con referencia al abono cargado también en la cuenta de la gestión de la cantidad, antes expresada, en concepto de reintegro a las empresas de los gastos ocasionados en ellas con motivo de la atención primaria de los accidentes de trabajo al acaecer estos y prestada por los Servicios Médicos de Empresa de las asociadas a la Mutua recurrente, pues entiende esta que tales importes se integran en el coste de la gestión de los accidentes de trabajo que se imputan a las mutuas en virtud de las disposiciones legales referidas; debe precisarse en relación a la censura, que no constan "las condiciones establecidas" a que la misma se refiere.

Debe también ponerse de relieve la competencia de los Servicios Médicos de Empresa en los términos establecidos en el artº 6º III del Decreto 1.036/59 de 10 de junio y referida al diagnóstico de enfermedades profesionales, a la investigación de las causas de la misma y de los accidentes de trabajo, así como a la notificación de unos y otras; lo que luego fue complementado por los arts. 54 y 55 del Reglamento de los Servicios Médicos de Empresa promulgado por Orden de 21 de noviembre de 1.959, en cuyo artº 54 se establece la atención de la primera cura en ocasión de sufrir los trabajadores un accidente de trabajo, contemplando el artº 55 la situación de que el empresario estuviere autorizado para asumir el riesgo de incapacidad temporal en los términos que expresaba la legislación de A. de T., Texto Refundido de 22 de junio de 1.956; de cuya normativa de Accidentes de Trabajo se infería y luego se afirma posteriormente, por el artº 10.4 en relación al 11.1 ambos del Decreto de 16 de noviembre de 1.967, lanecesidad de recibir el lesionado de forma inmediata la asistencia sanitaria, desde el primer momento, ya que de otra manera no sería completa la asistencia sanitaria establecida legalmente " desde el primer momento," que estatuye razonablemente el referido artº 11.1; lo cual corresponde indefectiblemente al empresario en razón a su deber de protección de la persona del trabajador y por ende en ambas vías es hábil la intervención de los Servicios Médicos de Empresa, debatida, por ser estos el medio mas indicado integrado en aquella, siempre que se de esta situación de inmediatez.

Concurren pues, en el caso presente dos vías de protección; la una de carácter funcional derivada primariamente del deber que incumbe al empresario que tiene a su disposición los Servicios Médicos Empresa y de otra el aseguramiento de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cuando la responsabilidad del empresario se desplaza a una Mutua Patronal en el caso de asociación a ella a los fines de asegurar las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional, vía esta de protección que hace referencia tanto a la funcionalidad de la asistencia sanitaria como al desplazamiento de los efectos económicos de las contingencias referidas cuando se dan, es decir, cuando se actualiza el riesgo o necesidad social asegurada.

Se opera un caso de concurrencia de títulos de intervención, sufragados ambos por el empresario y aunque legalmente no se establece de manera expresa una relación entre ambos, la misma viene determinada por la finalidad a que se atiende: en el caso de intervención de los Servicios Médicos de Empresa atender a la inmediata asistencia sanitaria en beneficio de la salud del trabajador, sin implicarse en ello las consecuencias económicas derivadas del accidente o enfermedad profesional, las que pertenecen por entero al aseguramiento de tales contingencias, por lo que es una consecuencia derivada naturalmente de su ámbito de gestión definido por el artº 202.2.a y b) de la LGSS/1.974, como para un caso igual estimó esta Sala en su sentencia de 10 de julio de 1.998 (recurso de apelación núm. 4.139/92), lo que determina la estimación de este motivo y la casación en parte de la sentencia recurrida.

TERCERO

En el tercer motivo deducido también por infracción del ordenamiento jurídico, alega la Mutua recurrente, infracción del artº 31.1.1.2 de Decreto 1.509/76 sobre colaboración en la gestión de la S.S., pues entiende la recurrente que es posible hacer la provisión técnica en relación a las contingencias de invalidez permanente y por muerte, cuando sobre la primera no se ha iniciado la via administrativa de la unidad de evaluación y en cuanto a las segundas aunque no se haya producido el deceso: cuyo motivo de casación ha de ser desestimado si se tiene en cuenta la doctrina ya establecida por esta Sala en sentencia de 17 de enero de 1.994, en la que se establece al particular, que sin haberse iniciado un expediente por enfermedad o accidente profesional (que presupone una propuesta en sentido definitivo de hecho causante D.T. 1ª 1, segundo párrafo, LGSS74) no cabe suponer ningún coste de la contingencia (actualización concreta del riesgo) final protegida y por ello los importes incluidos en la liquidación hecha por la demandante contravienen la finalidad y objeto de la Mutua, ya que reservas de esta naturaleza desvirtuarían la naturaleza exclusivamente colaboradora de la S.S., acudiendo a un procedimiento incompatible con la reserva destinada a contingencias en tramitación, con cita del artº 31.1.1.1 en su referencia a pendencia del pago a los beneficiarios; no pudiéndose contemplar una prestación futura por una circunstancia aún no constatada, sin perjuicio de la reserva a que se refiere el apartado 1.3 del artº 31.

CUARTO

Dada la estimación del motivo segundo, de conformidad con lo establecido en el artº 102 de la LJ en relación al 131 de la misma, no existen méritos para determinar una condena en costas tanto de la instancia como en este recurso

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación interpuesto por ASEPEYO MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, contra la sentencia dictada en 30 de septiembre de 1.992 por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 962/90 seguido por la recurrente contra la resolución de la Secretaría General de la S.S. (Ministerio de Trabajo y S.S.) de 5 de abril de 1.990 confirmada en alzada mediante acto presunto del Ministro de Trabajo y S.S. , sobre auditoria practicada por la Intervención General de la S.S. a la Mutua recurrente con referencia al ejercicio económico de 1.986 y estados financieros a 31 de diciembre de dicho año; casamos en parte la sentencia recurrida y estimando en parte la demanda declaramos contraria a derecho la resolución administrativa recurrida en el extremo referido a declarar no procedente el asiento contable sobre abono a los Servicios Médicos de Empresa de las asociadas a la Mutua recurrente por la intervención de aquellos en la asistencia sanitaria de los accidentes de trabajo al producirse en todo cuando se derive de la asistencia sanitaria prestada en estas circunstancias; desestimando en lo demás el recurso y confirmando en ello la sentencia recurrida; sin costas.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública , ante mí, el Secretario. Certifico.as

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