STS, 8 de Junio de 1999

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1999:4025
Número de Recurso2800/1995
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 2800 de 1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ignacio , contra sentencia de fecha 27 de Enero de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre designación de arbitrio obligatorio como vía de solución de la huelga de limpieza de edificios y locales de Madrid. Habiendo sido parte recurrida Asociación de Empresarios de Limpieza de Edificios y Locales de Madrid (A.E.L.M.A.), representada y defendida por el Procurador D. Roberto Sastre Moyano, y la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que debemos estimar y así lo estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. López Gómez, en nombre y representación de la Asociación de Empresarios de Limpieza de Edificios y Locales de Madrid (AELMA), contra la resolución de la Delegación del Gobierno de Madrid de 19 de Abril de 1992, sobre designación de arbitrio obligatorio como vía de solución de la huelga de limpieza de edificios y locales de Madrid, y en consecuencia, se declara la nulidad de la resolución del Delegado del Gobierno de 19 de Abril de 1992, así como todo lo actuado con posterioridad, debiendo reponerse las actuaciones al día 18 de Abril, primer día hábil desde el 15, en que se notificó a las otras partes el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de Abril de 1992. No se hace pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Juan Ignacio se preparó recurso de casación, que por providencia se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otra por la que sea declarada la conformidad a Derecho de la Resolución de la Delegación del Gobierno de Madrid de 19.4.92 sobre designación de arbitrio obligatorio como vía de solución de la huelga de Limpiezas de Edificios y Locales de Madrid, así como de las actuaciones posteriores que traen de aquella su razón.

CUARTO

El Abogado del Estado en representación de la Administración presenta escrito de oposición en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

Así mismo el Procurador Sr. Sastre Moyano en representación de A.E.L.M.A., presenta escrito en elque tras alegar lo que estimó conveniente suplica a Sala dicte sentencia confirmando la de instancia y desestimando por tanto el recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 1 de Junio de 1999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso que enjuiciamos se impugna la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria del recurso número 1237/95 promovido contra la resolución del Delegado del Gobierno, en cuya virtud fué designado el árbitro para la solución de la huelga de limpieza de edificios y locales de ésta capital, y declaratoria de la nulidad de la misma determinación gubernativa, así como de todo lo actuado en el procedimiento con posterioridad, y la reposición de las actuaciones al día 18 de Abril, primer día hábil desde el 15 de iguales més y año, en que se notificó a las otras partes el acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de Abril de 1992, por el que se resolvió proceder a la designación de un árbitro para solucionar el conflicto laboral, y para fundamentar la casación pretendida, se articulan en el escrito interpositorio dos distintos motivos, al amparo del motivo cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por considerar conculcados los artículos 24 de la Constitución española, 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, los cuales han de entenderse "hoy referidos a los 58 y 59 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre", arguyendo en esencia que, aunque resulta válida la doctrina que proclama la sentencia impugnada, deviene inaplicable en el caso enjuiciado, en razón de que no se está en presencia de una notificación defectuosa, que pudiera haber determinado la nulidad decretada, sino ante una negativa encubierta a hacerse cargo de la notificación del acuerdo del Consejo de Ministros citado con anterioridad, sin que en modo alguno se produjera por tanto indefensión, para finalmente aducir que, en aplicación de las reglas sobre plazos determinados en las mismas Leyes citadas de 17 de Julio de 1958 y 26 de Noviembre de 1992, los en ellas establecidos son siempre de carácter general, en tanto no sean señalados otros expresamente, cual ocurrió, en el supuesto actual, no pudiéndose prescindir de las razones de urgencia que motivaban la pronta designación del arbitro al objeto de solucionar el grave conflicto, y debían informar el cómputo de los muy cortos plazos acordados por el Consejo de Ministros.

SEGUNDO

La decisión de la concreta temática litigiosa planteada en el fundamento anterior exige que por anticipado y ante todo consignemos que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enderezado en esencia a verificar la conformidad de la sentencia impugnada con el ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de éste Tribunal, y la propia regulación normativa del mismo, imponen que el relato fáctico declarado probado por la Sala de instancia ha de constituir el presupuesto básico del que necesariamente hemos de partir para enjuiciar las infracciones acusadas en el escrito interpositorio, pues la valoración efectuada por aquella de los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, no pueden normalmente ser combatida en casación, según venimos proclamando de modo uniforme y con reiteración que nos dispensa de hacer cita concreta de las sentencias dictadas, excepto cuando se acuse la infracción de concreta norma valorativa tasada de la prueba o la apreciación llevada a cabo se repute contraria a la sana crítica por haberse alcanzado conclusiones arbitrarias irracionales o inverosímiles, cuyos supuestos de excepción desde luego no han sido aducidos en el caso actual.

TERCERO

La objetiva contemplación, a la luz de la doctrina de éste Tribunal recordada en la motivación anterior, de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y más concretamente de la particular circunstancia de que el acuerdo del Consejo de Ministros resolviendo "se procediera a la designación de un árbitro en el plazo de 72 horas y si transcurrido el mismo no se hubiera logrado el acuerdo sería designado por el Delegado del Gobierno en la Comunidad de Madrid", fué comunicado a la Asociación de Empresarios de Limpieza de Edificios y Locales de Madrid (AELMA) a las diez y nueve horas del día 15 de Abril de 1992, (miércoles santo), por el miembro del Cuerpo Nacional de Policía, encargado de efectuar la notificación, introduciendo por debajo de la puerta, en el domicilio de la citada Patronal, en la Cuesta de Santo Domingo número 20, 1º, 11, la copia del acuerdo, en presencia de dos testigos, aquella contemplación, decimos, es determinante de que en modo alguno quepa entender conculcados por la Sala de instancia ni el artículo 24 de la Constitución ni los 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo, los cuales son los aplicables por mor del tiempo en que tuvieron lugar los hechos relatados, con preterición, pues, de los correspondientes de la Ley 30/92, por cuanto si, de una parte, resulta ya en principio que fué dejada indefensa la Asociación Patronal, habida cuenta que si, sin intervención de persona alguna relacionada con aquella, se introdujo la copia del acuerdo debajo de la puerta del domicilio social a una hora, las cinco de la tarde, de un miércoles santo, en que, por iniciarse un prolongado "puente" de Semana Santa, siendo los dos siguientes días jueves y viernes festivos, parece lógico que no hubiera en el referido domicilio persona alguna para hacerse cargo de la notificación, con las consecuencias que ello produjo enorden al conocimiento de la resolución del Consejo de Ministros y a la intervención de la asociación en la posterior designación del perito, máxime cuando la convocatoria de consultas para ello, se hizo también irregularmente, pero es que además no puede dejar de ponderarse tampoco que la pretendida "notificación" llevada a cabo no cumple desde luego las concretas prescripciones establecidas en los dos primeros apartados del artículo 80 de la Ley procedimental, y es por ello, por lo que la "introducción bajo la puerta" es una notificación irregular, desconocida en su forma y de todo punto defectuosa para poder surtir efectos jurídicos, pues, en otro caso, estaríamos arrojando a la persona interesada a una situación de indefensión que ha de ser evitada, cual hizo el Tribunal de instancia, y téngase en cuenta en fín, que la conclusión a que hemos llegado, determinante de la conformidad de la sentencia impugnada con el ordenamiento aplicable al caso de autos invocado por el recurrente es la consecuencia obligada e inevitable a que conduce el relato de hechos probados de la instancia, frente al que no pueden primar las apreciaciones de la parte recurrente.

CUARTO

La argumentación anterior es demostrativa de la improcedencia de los motivos acusados en el escrito de interposición, pues, sobre no resultar conculcado el artículo 24 de la Constitución, antes bién ha sido escrupulosamente observado para garantizar el derecho de defensa de un interesado, es de observar además que tampoco ha sido infringidos en la sentencia recurrida, ni los artículo 79 y 80 de la Ley procedimental de 1958 porque resultan manifiestos los vicios en que incide la comunicación del acuerdo del Consejo de Ministros, ni los 59 y 60 del mismo texto legal, dado que la computación de los plazos es intrascendente ante el anterior defecto constatado del trámite a partir del cual ha de iniciarse el cómputo de aquellos, deviniendo por todo ello necesario corolario la desestimación del recurso formalizado y la imposición de las costas a la parte recurrente, por mor de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formalizado por la representación procesal de D. Juan Ignacio contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de Enero de 1995, por la cual fué estimado el recurso número 1237/95 contra la resolución del Delegado del Gobierno en Madrid de 19 de Abril de 1992, declarando la nulidad de la misma, así como todo lo actuado, debiendo reponerse las actuaciones al día 18 de Abril de 1992, e imponemos las costas causadas en el recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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