STS, 28 de Abril de 1999

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
ECLIES:TS:1999:2873
Número de Recurso4644/1997
Fecha de Resolución28 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada en 13 de enero de 1.997 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso núm. 1.634/95 seguido a instancia del Ayuntamiento de Barbate contra la resolución del Director General de la Tesorería General de la S.S. de 15 de junio de 1.995 sobre oposición del Ayuntamiento reseñado en procedimiento de compensación de deudas de la S.S., seguido conforme a los arts. 52 y siguientes del Reglamento General de Recaudación de los recurso del Sistema de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 1.517/91 de 11 de octubre, por importe de 1.162.656 pts.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Barbate resulta deudor a la Tesorería General de la S.S. en concepto de impago de cuota patronal en la cotización a la S.S. por los meses que median entre julio de 1.993 y abril de 1.994, ambos inclusive, en cuantía del principal de 5.813.280 pts.; ante esta situación la Tesorería Territorial de la S.S. de Cádiz, acordó efectuar respecto del Ayuntamiento referido el procedimiento de compensación de deudas establecido en los arts. 52 a 56 del Reglamento General de Recaudación de los recursos del Sistema de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 1.517/91 de 11 de octubre (R.R.S.S. de 1991) procediendo a requerir al Ayuntamiento de Barbate por el importe del principal antes señalado mas el 20% del mismo en concepto de recargo de apremio conforme al artº 70 del Reglamento de Recaudación citado; conferido que le fue el traslado al Ayuntamiento de Barbate en los términos del artº 53 del R.R.S.S., se opuso al mismo dentro de término en lo referente a la inclusión del recargo del 20% del principal, alegando que no procedía la compensación por el importe de tal recargo puesto que el mismo se halla excluido por el artº 106.3 del Reglamento General de Recaudación del Estado aprobado por el R.D.

1.684/90 de 20 de diciembre, siendo desestimado este motivo de oposición por resolución del Director General de la Tesorería General de la S.S. de 15 de junio de 1.995, contra la que el Ayuntamiento de Barbate interpuso recurso contencioso administrativo cuya competencia para conocer del mismo recayó en la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Sevilla, del T.S.J. de Andalucía que ha dictado la sentencia que recurre la Tesorería en interés de ley, en cuya sentencia se estima el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Barbate y se deja sin efecto la inclusión en el procedimiento de compensación del 20% del principal en concepto de recargo, fundándose en que el artº 157 del R.R.S.S. de 1.991, por su ubicación sistemática indica que en casos como el presente se está ante una especialidad en la satisfacción de débitos a la S.S. en tanto se trata de deudas, entre otros, de las corporaciones locales contras las cuales entiende la sentencia recurrida (que está dictada en el año 1.997) no puede despacharse mandamiento de ejecución ni dictarse providencia de embargo, por lo que la realización del crédito no seguía los trámites ordinarios del procedimiento de recaudación ejecutiva mediante el apremio para su exacción forzosa que se inicia con la certificación de descubierto, pues al contrario, la certificación de descubierto de la Tesorería General de la S.S. se documenta para su compensación con los correspondientes créditos o mediante sudeducción de las trasferencias que por la Administración del Estado se hubieren de realizar a favor, en este caso, de las Corporaciones Locales en la forma y procedimiento establecido en el artº 52 y siguientes del R.R.S.S. de 1.991; lo que, significa la sentencia, no es sino la traslación al ámbito de la Tesorería General de la S.S. de una previsión análoga al artº 65 del Reglamento General de Recaudación del Estado aprobado por el R.D. 1.684/90 de 20 de diciembre sobre compensación de oficio de deudas de entidades públicas, amen de citar tambien la sentencia la adicional séptima del R.R.S.S. de 1.991, que prevé una aplicación supletoria del Reglamento General de Recaudación del Estado.

SEGUNDO

La Tesorería General de la S.S., notificada que le fue la sentencia dictada por la Sala de instancia y dentro del término legal establecido en el 102.b).3 de la LJ y aportando la certificación de la sentencia recurrida, interpuso recurso en interés de la ley contra la misma, en la que alegando tres fundamentos de derecho, interesa de esta Sala de casación conforme al suplico del mismo, que "se dicte sentencia por la que se declare la procedencia del recargo de apremio del 20% ante las deudas por cuotas de las Corporaciones Locales, puesto que no existir ninguna previsión normativa para que las citadas Entidades satisfagan recargos de mora a la Seguridad Social, desaparecería cualquier compulsión económica para que las Corporaciones Locales realizaran un puntual cumplimiento de sus obligaciones para con la Seguridad Social.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La casación en interés de la ley, como su precedente inmediato el recurso de apelación extraordinario, tiene por único y exclusivo objeto el fijar doctrina legal, frente a lo que es propio respectivamente de los recursos de casación común y casación para la unificación de doctrina; significando el recurso de casación en interés de la ley el cierre del sistema de recursos implantado en este orden jurisdiccional por la Ley 10/1.992 de 30 de abril, siguiendo las directrices de la LOPJ, mediante cuyo recurso se facilita a la los legitimados para interponerlo el acudir a ante este Tribunal como supremo intérprete de la legalidad ordinaria, dando la posibilidad de fijar la doctrina legal atinente a la aplicación de las normas jurídicas hecha por los demás órganos de este orden jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo, cuando las sentencias dictadas no sean recurribles en casación común y se estimen erróneas y además puedan comprometer el interés general mas allá de lo resuelto con eficacia de cosa juzgada material. De ahí que el artº 102 b.4 LJ, en su nueva redacción disponga que la sentencia que de dicte en este recurso "respetará en todo caso, la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y, cuando fuere estimatoria, fijará en el fallo la doctrina legal", a la que en el futuro deberán atenerse los órganos jurisdiccionales inferiores en grado de este orden jurisdiccional; sin que esta especial regulación exima en una adecuada aplicación de la institución y pues que se trata en términos de la LJ de un recurso de casación, aunque especial o singular, es procedente ajustarse a la técnica casacional en la formulación de los fundamentos de la pretensión sostenida por el recurrente, lo que no ha sido observado regularmente en el caso presente, no obstante lo cual y en atención a la adecuada observancia del principio constitucional de tutela jurisdiccional, serán examinados los que la recurrente denomina fundamentos del recurso, pues en ambos se contiene con claridad la questio iuris propuesta y sobre la cual ha de pronunciarse la Sala.

SEGUNDO

En el primero de los motivos denuncia la recurrente la infracción del artº 4.1 del CC, en relación a los arts. 70, 101 y 157 de Reglamento de Recaudación del Sistema de Seguridad Social del R.D.

1.571/1.991 de 11 de octubre; versando la alegación fundamentalmente en la inexistencia de una situación de semejanza que conforme al artº 4.1 del C.C. determine una aplicación analógica, ya que señala la recurrente la misma no procede cuando existe una norma concreta, los arts. 70, 101 y 157 del R.R.S.S. que específicamente regulan la materia.

Los arts. 70 y 101 son normas generales del procedimiento de apremio, no aplicables a la situación específica de la que trata este proceso, la cual se regula en el artº 157 del mismo R.R.S.S. de 1.991, el cual ante el silencio en el particular debatido de la procedencia o no del recargo guarda estrecha relación y no presuntamente analógica sino de aplicación subsidiaria con el artº 106.3 del Reglamento General de Recaudación del Estado de 1.990, en virtud de lo establecido en la adicional séptima del R.R.S.S. de 1.991, que declara de aplicación subsidiaria la normas del Reglamento General de Recaudación del Estado, y en tal situación ante el silencio del R.R.S.S. de 1.991 sobre si se incluye o no el recargo de apremio del 20% en las situaciones del procedimiento de compensación como la que se analiza, es paralelamente aplicable la exclusión del recargo de apremio que se establece en el artº 106.3 del Reglamento General de Recaudación del Estado de 1.990, lo que lleva a una doble conclusión: de una parte a que no se trata de una situación de aplicación analógica por lo que la alegación del artº 4.1 del C.C. no es procedente y de otra parte, que la exclusión del recargo de apremio viene determinada por ministerio legal, tal como en definitivas e in fine resuelve la sentencia recurrida luego de hacer una cierta referencia a la semejanza de institucional entre el artº 65 del Reglamento General de Recaudación del Estado de 1.990 y el artº 52 y aun el 157 delR.R.S.S. de 1.991, lo que implica la desestimación del motivo que se analiza.

El segundo motivo lo funda la recurrente en la infracción del artº 4º del C.C. en relación a los arts. 58 de la L.G. Tributaria y los arts. 27.1 y 29.2 de la LGSS; motivo que ha de ser desestimado necesariamente, por cuanto sobre no especificar de que LGSS se trata si la de 30 de mayo de 1.974 o la de 20 de junio de

1.994, aunque mas bien parece que esta, no tiene presente que la recurrente que la norma de la L.G.T no ha sido aplicada por la sentencia recurrida ni existen razones por lo ante señalado para haberlo hecho, ya que no se está en presencia de los supuestos contenidos en tal artº de la LGT; como tampoco los arts. 27.1 y 29.2 de la LGSS de 1.994, contienen una regulación especifica de la materia pues los mismos solo regulan los supuestos ordinarios de apremio, cuando es el caso que la exacción de los débitos a la S.S. de las corporaciones locales y otros entes públicos tiene una regulación legal especial que arranca de la adicional segunda la Ley 50/84 de 30 de diciembre y se desarrolla en los términos antes contemplados en el R.R.S.S. de 1.991 por su remisión al Reglamento General de Recaudación el Estado de 1.990, estando también excluida la infracción por todos los conceptos del artº 4º del C.C. como tambien antes se señala; sin que el hecho legal de la exclusión del recargo de apremio, en materia del procedimiento de compensación, sea sino una decisión legislativa especial que no puede dejarse sin efecto por aplicación de las normas comunes.

Y por ello, todo lo que antecede lleva a la desestimación del tercero de los motivos en el que se denuncia la infracin de los arts. 52, 101 y 157 del R.R.S.S. de 1.991, pues la aplicación del artº 106.3 del Reglamento General de Recaudación del Estado de 1.990, es clara en cuando a ser ajustada a derecho la exclusión decidida por la sentencia de instancia, sin que frente a esta norma clara y expresa prevalezcan criterios formales propios del procedimiento común de apremio en la materia.

TERCERO

Queda por examinar en el caso debatido la incidencia que pueda tener la doctrina del T.C. contenida en su sentencia de 166/98 de 15 de julio, recaída en cuestión de inconstitucionalidad promovida en relación al artº 154. 2 y 3 de la Ley 39/88 de 29 de diciembre de Haciendas Locales que declara la inconstitucionalidad del inciso "y bienes en general" del artº 154.2 de la Ley expresada, en la medida en que no excluye de la inembargabilidad los bienes patrimoniales no afectos a un uso o servicio público; doctrina junto a la que procede citar la del mismo T.C. en su sentencia de amparo num. 228/1.998 de 1 de diciembre, en la que haciendo aplicación de la doctrina constitucional de la primera, señala además que no es contrario a la Constitución el artº 154.2 de la Ley de Haciendas Locales en cuanto declara la inembargabilidad de fondos o saldos en cuentas de titularidad municipal cuyo objeto es el sostenimiento de un servicio o uso público que prestan las Corporaciones locales.

Esta doctrina ciertamente no pudo se tenida en cuenta por las partes ni por la Sala de instancia en atención a tiempo en que surge, pero es aplicable al caso presente en tanto versa sobre el alcance de unas normas jurídicas producidas y sobre todo existentes en el sistema de la Constitución.

Dicho lo cual debe señalarse que una cosa es el procedimiento de apremio y otra la compensación autorizada por la adicional segunda de la Ley 50/84 de 30 de diciembre con sujeción al principio de presupuesto bruto establecido a la sazón por el artº 58 de la Ley General Presupuestaria de 1.977 (de igual numeración y contenido en el T.R. de 1.988); cuya norma luego se recogió en cuanto a la Administración Local se refiere, por la adicional decimocuarta de la Ley 39/88 de 28 de diciembre con referencia a la participación de los entes locales en los tributos del Estado.

Mas aun cuando se equiparase en atención a la delimitación hecha por el TC respecto del procedimiento ordinario de apremio, el de compensación de los arts. 52 R.R.S.S. de 1.991 y 106 del Reglamento General de Recaudación del Estado de 1.990, es lo cierto que debe constar con claridad en el procedimiento, el no estar afectados por el uso o finalidad pública tanto los créditos exigidos como el importe de la participación del ente local en lo cedido por el Estado, lo que no acaece en el caso presente, sino mas bien la afectación a una finalidad publica es la que se presenta desde el origen de la deuda que ha de hallarse establecida presupuestariamente, como también la correspondiente a la participación en los ingresos del Estado, que ordinariamente tienen un neto fin presupuestario como ingresos, lo que determina la no aplicación de la excepción contemplada por la doctrina constitucional.

CUARTO

Dada la regulación legal de este recurso, no procede en el caso presente hacer expreso pronunciamiento en costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la TESORERÍA GENERALDE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en 13 de enero de 1.997 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso núm. 1.634/95 seguido a instancia del Ayuntamiento de Barbate contra la resolución del Director General de la Tesorería General de la S.S. de 15 de junio de 1.995 sobre oposición del Ayuntamiento reseñado en procedimiento de deducción de cuotas de la S.S., seguido conforme a los arts. 52 y siguientes del Reglamento General de Recaudación de los recurso del Sistema de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 1.517/91 de 11 de octubre. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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