STS, 24 de Febrero de 1999

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
ECLIES:TS:1999:1251
Número de Recurso3536/1993
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por PEUGEOT TALBOT ESPAÑA S.A. representada por el Procurador Don José Manuel Villasante García, contra la sentencia dictada en 17 de marzo de 1.993 por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 292/91 seguido por la recurrente contra la resolución del Ministerio de Trabajo y S.S. de 13 de febrero de 1.991 confirmatoria en alzada de la dictada por la Dirección General de Trabajo de 29 de octubre y su complementaria de 20 de noviembre de 1.990 sobre exoneración de cuota patronal de cotización a la S.S. a consecuencia de suspensión temporal de relaciones de trabajo; siendo parte recurrida la Administración General del Estado (Ministerio de Trabajo y S.S.) representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de marzo de 1.993 por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso expresado, se dictó la sentencia recurrida en cuya parte dispositiva se desestima el recurso interpuesto por PEUGEOT TALBOT ESPAÑA S.A., contra la resolución del Ministerio de Trabajo y S.S. de 13 de febrero de 1.991 confirmatoria en alzada de la dictada por la Dirección General de Trabajo de 29 de octubre y su complementaria de 20 de noviembre de 1.990 sobre exoneración de cuota patronal de cotización a la S.S. a consecuencia de suspensión temporal de relaciones de trabajo por causa de la incidencia de huelga en el sector de transportes no perteneciente a la empresa; cuya sentencia de instancia declaró ser conformes a derecho las resoluciones impugnadas, sin hacer expresa condena en costas.

La cuestión debatida en la instancia y decidida en la sentencia recurrida, se halla referida básicamente a si con referencia a la huelga del transporte externo a la empresa, que tuvo lugar en la segunda quincena del mes de octubre del año 1.990 en todo el territorio nacional de España, que incidió en el desabastecimiento de piezas en la recurrente determinando la suspensión temporal de las relaciones de trabajo en su planta de Villaverde (Madrid), constituye o no un supuesto de fuerza mayor a los fines de determinar el derecho de la recurrente a la exoneración de la cotización de empresa en las cuotas de la S.S. correspondientes a los trabajadores afectados de la suspensión temporal de los contratos de trabajo determinada por al huelga expresada.

En el suplico de la demanda, interesó la sociedad actora la anulación de las resoluciones administrativas impugnadas fundándose en la concurrencia determinante de fuerza mayor y consiguiente derecho a la exoneración en la cotización referida.

SEGUNDO

Notificada a las partes la anterior sentencia, por la representación del demandante se presentó escrito de preparación de recurso de casación, el que la Sala de instancia tuvo por preparado acordando la remisión de los autos a este Tribunal Supremo con previo emplazamiento de las partes;recibidas que fueron las actuaciones, por esta Sala luego de admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación de la recurrente dió traslado para impugnación por término legal a la representación del Estado, la que evacuó el trámite en tiempo y forma, quedando conclusas las actuaciones, procediéndose luego a señalar la votación y fallo del recurso para la audiencia del día 17 de febrero de 1.999, lo que se llevó a efecto, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación del Estado al impugnar el recurso alega el motivo previo referido a su inadmisibilidad, que funda en ser la cuantía del mismo inferior a seis millones de pesetas, siendo así como acreditó la recurrente al preparar el recurso de casación médiente la aportación de los correspondientes documentos de cotización e ingreso por pago, no impugnados de contrario, que el importe de la cuota patronal en los días que duró la huelga a que se hará referencia, importó la cantidad de cuarenta y tres millones ciento ochenta y ocho mil ciento cincuenta y tres pesetas, cantidad que evidencia una cuantía litigiosa que supera el limite mínimo para recurrir en casación, lo que determina la desestimación del motivo previo alegado, procediendo entrar en el análisis del recurso.

En el mismo, la sociedad recurrente formula hasta cuatro motivos de casación que funda respectivamente en el artº 95.1.4 de la LJ; de los que en el primero se alega que la sentencia recurrida incide en infracción de los arts. 5 y 6 y 8 al 15, todos ellos del R.D. 696/80 de 14 de abril que desarrollaban a la sazón procedimentalmente la tramitación de los expedientes de regulación de empleo en relación a los arts. 47 y 51 del ET, actualmente sustituido por el R.D. 43/96 de 19 de enero de similar estructura en cuanto a la materia debatida que el de 1.980; argumentando la recurrente que por el contenido de las solicitudes deducidas en vía administrativa la calificación del trámite correspondiente a las mismas era la de las pretensiones deducidas en relación a la fuerza mayor y no las fundadas en causas económicas; a este respecto cabe señalar que en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, la Sala de instancia califica la solicitud deducida por la empresa como correspondiente al cauce de las pretensiones basadas en causa económica, pues señala que en las solicitudes no se hace referencia alguna a la fuerza mayor ni tampoco que se inicie el procedimiento a que se refiere el artº 6º del R.D. 696/80 a fin de que la autoridad laboral hubiera procedido a la constatación de la fuerza mayor, a lo que ha de unirse la existencia de reuniones celebradas entre la empresa y sus representantes, circunstancias todas ellas que al valorarlas, la Sala de instancia induce ser ajustada a derecho la apreciación contenida en las resoluciones administrativas impugnadas de que la pretensión de la actora se dedujo por el cauce procedimental de la concurrencia de causas económicas y que por lo mismo no era procedente conocer de la materia de causas de suspensión basadas en fuerza mayor y ello, señala tambien la Sala de instancia, pese a no haberse aportado algunos de los informes que son preceptivos en le procedimiento de suspensión referido a la concurrencia de causas económicas lo que, concluye la Sala a quo, no invalida de nulidad el procedimiento pues tal ausencia de informes no ha determinado indefensión alguna.

Las resoluciones administrativas inicialmente dictadas son dos, la primera, de 29 de octubre de 1.990 en cuya tramitación se interesó informe de la Inspección de Trabajo rendido muy posteriormente, el día 19 de noviembre siguiente y en cuya resolución de 29 de octubre 1.990 la Dirección General de Trabajo no se pronuncia sobre la exoneración de cuotas que se interesa por la empresa desde el escrito inicial en el que también solicitó autorización para suspender las relaciones de trabajo; omisión que determinó que al ser notificada aquella resolución de 29 de octubre de 1.990 a la empresa, esta interesara por vía de aclaración se pronunciara la Administración sobre el extremo de la exoneración de cotización solicitada, motivando ello lo que se denomina la resolución complementaria de 20 de noviembre de 1.990, en la que se deniega la exoneración de cotización interesada por entender la Administración que la petición se dedujo en el cauce de las causas económicas.

La sentencia recurrida en su fundamento de derecho cuarto parte de la realidad señalada, para luego calificar como fundada en causas económicas la pretensión deducida por la empresa desde un primer momento, bien es cierto, que sin contradecir los hechos determinantes de la suspensión y el contenido de la pretensión deducida por la empresa inicialmente a la Administración de Trabajo.

La sentencia recurrida asumiendo los fundamentos de las resoluciones administrativas impugnadas niega la posibilidad de examinar la concurrencia o no de la causa de fuerza mayor en los hechos, por causa de una elección formal de vía procedimental que atribuye a la empresa solicitante fundándose en las palabras que contenía el artº 6.2 del entonces vigente Reglamento de 14 abril de 1.980 cuando al referirse a la solicitud por causas de fuerza mayor decía que "la petición en tal sentido será deducida por el empresario a la autoridad laboral"; mención de la fuerza mayor no se menciona literalmente en la solicitud inicialdeducida por la empresa.

Es adecuado indicar que la solicitud inicial que dedujo la sociedad interesando la autorización para suspender relaciones de trabajo temporalmente, en fecha 16 de octubre de 1.990, no tiene la precisión normalmente deseable, atendidos los términos del artº 6.2 del R.D. entonces vigente 696/80; pero no es menos cierto que tal solicitud tiene un referencia expresa y clara a la incidencia de la huelga de transportes ajenos a ella, a nivel nacional y al colapso que tal situación había provocado en el necesario abastecimiento de piezas en la empresa a fin de posibilitar su funcionamiento, señalando el número de trabajadores afectados y recogiendo la manifestación de que la situación ha sido valorada conjuntamente por la empresa y la representación legal de los trabajadores coincidiendo en el efecto paralizador de la huelga, lo que determinó la solicitud concreta en el suplico de que fuera autorizada la suspensión de las relaciones de trabajo en la factoría en los días que señala con exoneración de la cuotas de la seguridad Social de empresa; de cuyas manifestaciones se deduce y sobre todo de esta petición de exoneración de cuotas puesta en relación a lo establecido en el artº 12.2 de la Ley 31/84 de 2 de agosto, que la causa en que la empresa basa su solicitud fue la de concurrir una causa de fuerza mayor referida a la huelga afectante a la red de transportes de todo el Estado Español, sin que a ello se oponga el hecho de las conversaciones mantenidas con la representación colectiva de los trabajadores, pues una cosa son las consultas previas a que hace referencia el artº 51 ET y hacía el artº 9 del R.D. 696/80 y otra, como en el caso presente, las normales informaciones y conversaciones a nivel colectivo ante una incidencia en el regular funcionamiento de la empresa conforme al artº 64.1.1 y 10 ET; como por otro lado, es significativa la no aportación de los documentos preceptivos en la concurrencia de causas económicas que deberían haberse acompañado si de estas se tratara. No queda la cuestión, en todo caso, sino en una indefinición en la que la Administración demandada debió usar de sus facultades conforme a lo establecido en el artº 71 de la LPA de 17 de julio de

1.958 a la sazón vigente y de subsidiaria aplicación a los procedimientos de regulación de empleo (artº 1.18 Decreto de 10 octubre de 1.958) para subsanar los defectos en la solicitud que concurríeran y dar al procedimiento el cauce adecuado a la naturaleza de las pretensiones deducidas, lo que la Administración de Trabajo no verificó resolviendo parcialmente al autorizar la suspensión temporal y omitiendo en la primera resolución (la de 29 de octubre 1.990) todo pronunciamiento en cuanto a la exoneración de las cuotas que luego deniega (en la resolución complementaria de 20 de noviembre de 1.990) acogiéndose a un motivo formal de mero trámite no ajustado a derecho como antes se dice; en definitiva, la cuestión se sitúa tanto por la sentencia recurrida como también lo hizo la Administración, en una calificación procedimental que no es bastante ni eficaz en derecho, al obviar por motivos procedimentales sin base para ello, el segundo de los pronunciamientos interesados por la empresa al solicitar la autorización para suspender temporalmente los contratos de trabajo por causa de la huelga referida, lo que determina que la sentencia recurrida pudo y debió entrar en el examen de la cuestión propuesta resolviendo en el fondo todas las cuestiones planteadas al no haber obstáculo impediente de ello, debiéndose por ello estimar el primero de los motivos del recurso que dada su consecuencia final mas bien debió ser planteado por el cauce del num. 3 del artº 95.1 LJ, con la consecuencia también de conocer por esta Sala del fondo de la cuestión atendido el artº 102.3 LJ.

SEGUNDO

Razones de método aconsejan también examinar el tercero de los motivos articulados por la recurrente, también, bajo la tutela procesal del artº 95.1.4 LJ, referido a la infracción del principio de igualdad establecido en el artº 14 CE y referido a que en relación a la huelga a nivel nacional de la actividad del transporte general, por sendas resoluciones que se citan y constan en el expediente administrativo sin que la sentencia recurrida sea contraria estimar su realidad si bien no las menciona, aunque a ello alude la demanda deducida en la instancia, los ejecutivos de las CC.AA. de Cataluña, Galicia, Navarra y País Vasco, con relación a empresas de fabricación de vehículos a motor y debido a la falta de piezas de montaje, además de autorizar respectivamente la suspensión temporal de los contratos de trabajo, se pronunciaron expresamente en materia de exonerar a las respectivas empresas distintas de la ahora recurrente en el abono de las cotizaciones empresariales a la S.S.

Mas el motivo ha de ser desestimado; pues con independencia de la procedencia de tal pronunciamiento en cuanto afecte o no a materia competencial no transferida a tales CC.AA., como señala la representación del Estado, es lo cierto que la adopción de tal criterio por parte de las Administraciones autonómicas referidas no implica que la del Estado hubiere de seguir la misma dirección en aplicación del principio de igualdad, cuyo contenido no llega hasta el punto de predeterminar el poder de decisión de la Administración del Estado que en su orden competencial es tan soberano como el de las demás CC.AA., siendo cuestión diferente que adoptada una decisión concreta sea la misma o no ajustada a derecho, examinándose la conformidad con el mismo desde otros aspectos, pero no por el del precedente autonómico en tanto este no es sino expresión de la propia competencia.

TERCERO

Los motivos segundo y cuarto, basados tambien en el artº 95.1.4 LJ, deben ser estudiados conjuntamente pues sucesivamente se refieren a las normas legales y a la jurisprudenciaestablecida sobre la calificación de la huelga en orden a si constituye o no causa de fuerza mayor impediente del cumplimiento y efectividad de los contratos de trabajo, sea temporal o definitivamente.

El debate desde su proposición por la recurrente se ha producido en torno a la conceptuación de la fuerza mayor como impediente del cumplimiento de las relaciones de trabajo por un hecho imprevisible, inevitable y ajeno a la voluntad de las partes, producida fuera del ámbito de la empresa, es decir, caracterizándola como una causa extraña a la misma que a su juicio es lo que constituye los supuestos de fuerza mayor; frente al criterio de la Administración demandada que aun por el empleo de aquel expediente formal procedimental antes señalado, de alguna manera viene también a caracterizar la situación de la empresa como algo de carácter interno en ella, para calificar la incidencia como causa no de fuerza mayor sino económica no ajena a la previsión que, en su ámbito (referencia indirecta a la categoría de caso fortuito), debió tener en relación al acopio de piezas en vista de la situación externa a ella, lo que junto con el aspecto procedimental analizado, determinó la decisión de no exonerar a la empresa del abono de la cuota patronal dados los términos del artº 12.2, segundo inciso, de la Ley 31/1.984 de 2 de agosto, que solo prevé la exención para los casos constitutivos de fuerza mayor no para lo que denomina causa económica en cuyo ámbito inscribe la Administración la situación.

Como señaló la sentencia de esta Sala de 28 de octubre de 1.998, en los supuestos de afectantes al cumplimiento de la obligación es antigua la distinción, que tiene su origen en el Derecho Romano, entre la fuerza mayor y el caso fortuito, con sus variantes doctrinales de producirse la causa como elemento característico del circulo de la actividad de deudor o ser externa al mismo, con sus matices de previsión o no previsión resistibilidad o irresistibilidad y las concepciones de tales aspectos, sean de carácter objetivo o subjetivo; mas es lo cierto, continúa, que la solución en derecho de estas cuestiones ha de verificarse teniendo en cuenta lo establecido por el ordenamiento jurídico en cada caso; siendo al respecto notorio que el derecho común constituido por el Código civil en su artº 1.105 no parte en su regulación del criterio que separa en su causa y efectos, tal como los ha concebido la doctrina, el caso fortuito de la fuerza mayor, sino que y a excepción de singulares regulaciones establecidas legal o convencionalmente, no se responde por los eventos que no hubieran podido preverse o que, aún previstos, fueren inevitables; lo que, a salvo las excepciones referidas, sitúa la responsabilidad del deudor en relación al riesgo que emana de su actividad, en lo previsible o en lo que previsto fuere resistible mediante un diligente proceder; lo imprevisto o lo aun previsto que fuere irresistible exime al deudor del pago; y así en el Derecho del Trabajo desde la LCT de 26 de enero de 1.944 (artº 76. 6ª) fue tradicional establecer como causa extintiva de la relación de trabajo los supuestos de fuerza mayor, pudiendo tener cabida en ellos entre ellos conforme a la cláusula de cierre general del precepto, las alteraciones derivadas de los conflictos sociales, bien es cierto que caracterizado ello por su carácter extraordinario y externo a la actividad de los contratantes (no siéndolo cuando son partes de un conflicto) en tanto que siendo ajenas al conflicto no se haya podido prever o que previsto no se haya podido evitar; cuya norma sin duda tenia aplicación integradora en los casos de suspensión en el ámbito del artº 80 siguiente al referir los efectos propios de la situación suspensiva, en lo no previsto o en lo no imputable al empresario, pues el juicio de la autoridad administrativa laboral no era precisamente discrecional sino fundado en la objetividad de la norma jurídica; y promulgado el ET, el artº 49. establece como causa de extinción de la relación de trabajo la fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación de trabajo; concepto de fuerza mayor que siendo temporal se establece como causa de suspensión en el precedente artº 45.1.i del mismo ET, por lo que se debe entender en sede el mismo, que sustituye el efecto definitivo en el tiempo de la prestación del trabajo propia de la extinción, por el efecto temporal de prestación de la actividad laboral; y de otra parte, conviene precisar que la aplicación de la LCT/44 a la materia debatida en este proceso, no lo es tanto por la vía reglamentaria que estableció en su momento la disposición final cuarta en relación a la tercera de la originaria redacción del ET (hasta la vigencia de la Ley 11/94 y T.R. E.T. de 24 de marzo de 1.995), sino por la vía de integración histórica de la institución (desde la vigencia de Real Decreto Ley de Relaciones de Trabajo de 4 de marzo de 1.977 hasta la entrada en vigor de ET) como señala la sentencia de esta Sala de 5 de abril de 1.988, ya que la regulación de los arts. 45.1.i) y 49.8 es completa en su ámbito sin que deje de regular ningún aspecto, en cuyo caso solo conforme a la final quinta es cuando toma efecto la regulación reglamentaria que establecía el ET/80 en su original redacción.

La referencia que se contiene en el quinto de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida a la realidad de la huelga como manifestación reivindicatoria de mejoras laborales y su ordinaria repercusión difusa en diversos sectores de la sociedad, lleva a la Sala de instancia a estimar que la huelga de suyo carece de ese carácter extraordinario para subsumirla en el concepto de fuerza mayor.

Esta Sala contemplando precisamente la huelga del transporte a nivel nacional que incidió en la situación ahora debatida, señala en sentencia de 3 de marzo de 1.998, siguiendo para la delimitación de la fuerza mayor lo establecido en sentencias de 7 de marzo de 1.995, que si bien es cierto que la huelgaanunciada de transportes era una circunstancia previsible, sin embargo su prolongación sin aviso y la incidencia que generó, entre otras, el corte de carreteras y el cierre de las fronteras de Irún, la Junquera y Portugal, ya era una circunstancia imprevisible y que aun pudiendo ser prevista era inevitable para la sociedad recurrente, y si además de ello, esa circunstancia aparece como un hecho externo ajeno a su esfera de actividad y está acreditado que actuó con la diligencia necesaria y no obstante lo cual se encontró sin la materia prima necesaria para la continuidad del proceso productivo, es procedente estimar la concurrencia de la fuerza mayor a los efectos de los dispuesto en el artº 12.2 de la Ley 31/84 de 2 de agosto; por lo que al no haberlo entendido así la sentencia de instancia, ahora recurrida, ha incidido en las infracciones que se denuncian en los motivos segundo y cuarto, lo que determina la estimación del recurso y la casación de la sentencia recurrida y al entrar esta Sala en el análisis de fondo de la cuestión planteada, procede declara que las resoluciones administrativas impugnadas son contrarias a derecho tanto en la calificación de la causa determinante de la suspensión de los contratos de trabajo que autorizan como en lo referente a la denegación a la empresa de la exoneración en la cotización a la S.S. de las cuotas correspondientes a la cotización empresarial, sin que conforme a lo establecido en 102.2 en relación al 131 siguiente, ambos de la LJ, haya lugar a expresa condena en costas.

FALLAMOS

Con desestimación del motivo de inadmisibilidad del recurso deducido por la representación del Estado, estimamos en parte el recurso de casación interpuesto por PEUGEOT TALBOT ESPAÑA S.A., contra la sentencia dictada en 17 de marzo de 1.993 por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 292/91 seguido por la recurrente contra la resolución del Ministerio de Trabajo y S.S. de 13 de febrero de 1.991 confirmatoria en alzada de las dictadas por la Dirección General de Trabajo de 29 de octubre y su complementaria de 20 de noviembre de 1.990 sobre exoneración de cuota patronal de cotización a la S.S. a consecuencia de suspensión temporal de relaciones de trabajo; casamos la sentencia recurrida y estimando la demanda deducida por la sociedad actora en impugnación de las resoluciones administrativas reseñadas, anulamos en parte las mismas declarando el derecho de PEUGEOT TALBOT ESPAÑA S.A. a ser exonerada del abono de cotización a la Seguridad Social en la parte empresarial de las correspondientes a los días a que se extendió la suspensión de los contratos de trabajo en la factoría de la empresa en los términos autorizados por la Administración laboral a resultas de la huelga contemplada en las expresadas resoluciones administrativas. Sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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