STS, 9 de Febrero de 1999

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1999:807
Número de Recurso8563/1994
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 8563/94 acumulado al 9434/96, interpuesto por el Ayuntamiento de Lobios (Orense), contra la sentencia de 11 de octubre de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso administrativo 7122/93, en el que se impugnaba la resolución de 3 de diciembre de 1.992 del Ministerio de Trabajo que en alzada confirmaba la de 5 de julio de 1.991, de la Dirección Provincial del INEM, recaída en expediente 19071/91, sobre reintegro de subvención por obras y servicios.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 1 de febrero de 1.993, el Ayuntamiento de Lobios, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo, que había declarado la obligación de reintegrar al Tesoro la cantidad de 2.788.848 pesetas y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por AYUNTAMIENTO DE LOBIOS (ORENSE) contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Trabajo de 3-12-1992 desestimatoria de recurso de alzada contra otra de Direc. Provincial INEM de Orense de 5-7-1991. Expte: 19071/91 sobre reintegro subvención obras y servicios (O.M. de 21-2-85) dictado por MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. Sin imposición de costas".

En base entre otros a los siguientes Fundamentos: "III.- Conviniendo con la Administración demandada, ya se dijo anteriormente, que la finalidad de la subvención no era la de financiar cualquier contratación por parte del Ayuntamiento recurrente de trabajadores en paro, sino solo y exclusivamente en cuanto lo fuera para la obra o proyecto previsto en el Convenio, pues estos ya fueran calificados por la propia Administración demandada como aptos para ser objeto de subvención, y que en función de su aptitud y por la concurrencia de aquellos requisitos típicos se consideraron preferentes frente a otros posibles proyectos y obras ofertadas para la subvención por otras Corporaciones, ya se conviene que la actuación municipal, con no ser leal con el Organismo concedente sin que a este respecto sea necesario mayor esfuerzo dialéctico que explícita lo ya consignado en aquel relato fáctico, se integra o aparece como un incumplimiento sustancial de lo convenido, cuyas causas y alcance se sima por la Sal lo suficientemente graves y relevantes como para justificar las medidas adoptadas en las resoluciones recurridas. en efecto, la causa o imprevisto alegado por el Ayuntamiento no es tal, pues aún admitiendo la concurrencia de aquella alegada causa que impidiera la iniciación de las obras, con revelar la deslealtad a que aludíamos, pues nada se hizo constar al tiempo de suscripción del convenio, y aún resultaba lo contrario, si se advierte el contenido de la certificación de inicio de las obras, resulta que la misma, si hacemos caso a lo alegado por el Ayuntamiento en su momento, se había desvanecido en la ya indicada fecha de 28 de diciembre de 1990, sin que el Ayuntamiento haya acreditado que desde dicha fecha hasta la de término del Convenio (31 de marzo de 1991) hubiera destinado a los trabajadores a la realización o ejecución de las obras pactadas, por lo que no puede admitirse que estemos en presencia del supuesto de fuerza mayor a que alude la base5ª.3, que justificaría el retraso en el inicio de la obra, como tampoco es admisible la tesis del Ayuntamiento de que el anexo de la memoria le autorizaba a destinar a los trabajadores a tareas de impureza de los alrededores del Balneario, pues aún pudiendo comprender dicha expresión los caminos que conducían a dicho establecimiento, no se justificaba la adscripción permanente de los trabajadores a tales tareas durante todo el plazo de vigencia del Convenio, pero es más. el propio Ayuntamiento, frente a lo constatado por la Inspección, en el sentido de que los trabajadores no fueran destinados a las obras pactadas no comprendería el adecentamiento de aquellos "alrededores", no aportó prueba alguna que justificase tal aserto, como tampoco de que los citados operarios se destinaran a labres de limpieza de otros caminos o a las obras de captación de aguas, como en algún momento se alegó. De lo dicho, ya se aprecia que el alcance del incumplimiento supera el de la mera irregularidad susceptible de subsanarse con un criterio interpretativo amplio de las bases de la convocatoria, pues con tal proceder, el Ayuntamiento recurrente se erigió en unilateral intérprete y ejecutor del convenio suscrito con el INEM, modificando a su antojo los términos del contenido, impidiendo o sustrayendo a este Organismo la posibilidad de controlar el desarrollo y ejecución del Convenio, así como el buen fin de la subvención otorgada, que no era otro que el de proporcionar empleo a trabajadores en paro en trabajos o tareas que favoreciesen la permanencia del empleo y el favorecimiento de la formación y práctica profesionales, características que adornaban al proyecto subvencionado y no a la eventual y en sí precaria actividad de arreglo y acondicionamiento de caminos públicos. Por todo ello se está en el caso de desestimar el recurso".

SEGUNDO

Por escrito de 10 de noviembre de 1.994, el Ayuntamiento de Lobios manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 22 de noviembre de 1.994, se tienen por preparado el recurso de casación, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito de 27 de diciembre de 1.994, el Ayuntamiento de Lobios, formaliza el recurso de casación en interés de la Ley, suplicando:"Dicte Sentencia por la que, respetando las situaciones jurídicas derivadas de la recurrida, declare que ésta infringe el Ordenamiento jurídico, y fijando la doctrina legal correcta, establezca la que hemos reseñado en el apartado de CONSIDERACIONES FINALES" DE ESTE RECURSO".

Alegan que la doctrina de la sentencia es incorrecta y gravemente dañosa para el interés general.

CUARTO

Tras la acumulación acordada por providencia de 14 de abril de 1.998, a la vista de la duplicidad habida entre los recursos 9434/98 y 8563/94, por providencia de 28 de octubre de 1.998, se señaló para votación y fallo el día veintiséis de enero de mil novecientos noventa y nueve. Por providencia de 26 de enero de 1.999, se señaló para votación y fallo el día dos de febrero de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es de recordar, que esta Sala, en reiterada doctrina, entre otras sentencia de 2 de junio de 1.995, 2 de junio de 1.996 y 24 de marzo de 1.998, y en razón a que el recurso de casación en interés de la Ley es el último remedio que la Ley dispone para casos muy concretos, ha declarado que la posibilidad de su admisión está sujeta al cumplimiento de todos y cada uno de los presupuestos exigidos, y que las causas de inadmisibilidad en trámite de sentencia se convierten en causas de desestimación del recurso de casación.

SEGUNDO

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos, obliga a desestimar el presente recurso de casación en interés de la Ley, pues si bien es cierto, que formalmente el recurrente ha aducido que la doctrina de la sentencia recurrida es incorrecta y gravemente dañosa para el interés general, que son los presupuestos que refiere y exige el artículo 102.b) de la Ley de la Jurisdicción, en su antigua redacción, no hay que olvidar, por un lado, que en el suplico de su escrito de formalización no señala cual es en concreto la doctrina legal, que interesa de esta Sala, y sobre todo, que del análisis de sus alegaciones lo único que se advierte es que no está conforme con la solución que la Sala de Instancia ha adoptado, sin que se aprecien razonamientos en derecho, no ya que desvirtúen los fundamentos de la sentencia recurrida, sino que muestren, como es obligado que la doctrina es errónea y porqué, y al tiempo que la solución pueda ser gravemente dañosa para el interés general. Sin olvidar, que en principio, y según las actuaciones muestran, el recurrente interpuso un recurso de casación ordinario, que por razón de la cuantía, algo más de dos millones de pesetas, era inadmisible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción citada, y que posteriormente, en su escrito de formalización se refirió por primera vez al recurso de casación en interés de la Ley, lo que dio lugar a que se tramitaran dos recursos, que posteriormente se acumularon.

TERCERO

Por último, y aunque no resulte ya ciertamente necesario, no está demás señalar, que lo que pretende el recurrente, en definitiva, es que en un concierto celebrado con la Administración, para la realización de una determinada actividad y por el que par ello ha recibido una subvención, pueda el Ayuntamiento, subsistiendo ese concierto, alterar unilateralmente los términos del mismo, y obligar con ello a la otra parte y esa pretensión aparte de ir en contra de los propios términos del convenio, cual ha destacado adecuadamente la sentencia recurrida, iría en contra de todas las normas que sobre la contratación existen en nuestro ordenamiento, artículo 1166, 1205, 1091 y sobre todo de lo dispuesto en el artículo 1256 todos del Código Civil.

CUARTO

Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de casación en interés de la Ley, sin que haya lugar a expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso, dada la especial configuración del mismo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley, interpuesto por el Ayuntamiento de Lobios (Orense), representado por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez, contra la sentencia de 11 de octubre de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso administrativo 7122/93. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

11 sentencias
  • SJMer nº 1, 14 de Marzo de 2022, de Valencia
    • España
    • 14 Marzo 2022
    ...se concluye la concurrencia del dolo como elemento enervador de la limitación de responsabilidad del porteador (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1999, y Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, de 28 septiembre 1995, 6 de abril de 1998, 31 de jul......
  • STSJ Cataluña 2545/2013, 10 de Abril de 2013
    • España
    • 10 Abril 2013
    ...sentido, sentencias de esta Sala de 17 de junio de 1.998 - con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1.990, y 9 de febrero de 1.999, y sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 25 de enero de 2.000, y, a sensu contrario, en supuestos en que no co......
  • SJMer nº 1 19/2021, 27 de Enero de 2021, de Valencia
    • España
    • 27 Enero 2021
    ...se concluye la concurrencia del dolo como elemento enervador de la limitación de responsabilidad del porteador (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1999, y Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, de 28 septiembre 1995, 6 de abril de 1998, 31 de jul......
  • SJMer nº 1, 22 de Junio de 2021, de Valencia
    • España
    • 22 Junio 2021
    ...se concluye la concurrencia del dolo como elemento enervador de la limitación de responsabilidad del porteador (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1999, y Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, de 28 septiembre 1995, 6 de abril de 1998, 31 de jul......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR