STS, 19 de Noviembre de 1998

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:1998:6883
Número de Recurso4011/1994
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 4011/94 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Sra. Barriatua Horta en nombre y representación de Don Carlos Ramón contra sentencia de fecha 30 de Marzo de 1994 dictada en pleito número 435/92 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta). Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Carlos Ramón , en su propio nombre y derecho, contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud presentada en fecha 3 de enero de 1989, para acceder a la Rehabilitación en su persona de la Baronía de DIRECCION000 , cuya denegación confirmamos por ser ajustada a Derecho".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Don Carlos Ramón presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 11 de Mayo de 1994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se determine por la Sala tras la oportuna deliberación y fallo, la Orden dirigida al Ministerio de Justicia e interior, de que se curse por el Organo competente la apertura de la tramitación del expediente administrativo de rehabilitación del Título Nobiliario de la Baronía de DIRECCION000 , solicitada por su representado, habida cuenta que la solicitud en cuestión y la documentación que le fue adjuntada, obrante en los autos, cumplen suficientemente con los requisitos necesarios para la citada apertura de expediente administrativo en materia de rehabilitación de Títulos Nobiliarios.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la sentencia recurrida en cuanto declara la conformidad a Derecho de la resolución del Ministerio de Justicia que denegó por silencio la solicitud presentada por el recurrente sobre rehabilitación en su persona de la Baronía de DIRECCION000 , todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.SEXTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECISIETE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar hemos de poner de relieve la especial naturaleza del recurso de casación que impide entrar a revisar los hechos fijados en la instancia salvo que se articule un motivo por infracción de las normas que regulan la valoración de determinados medios de prueba o se invoque falta de motivación en tal valoración, circunstancias que no concurren en el supuesto de autos, ello porque el error en la valoración de la prueba no aparece como motivo de casación entre los previstos en el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional.

Del mismo modo debe ponerse de relieve la defectuosa formulación del escrito de interposición que más parece un escrito de demanda en cuanto se estructura en hechos y fundamentos de derecho en lugar de articular motivos de casación, mas como quiera que cada uno de los fundamentos de derecho se refiere a la infracción de determinadas normas jurídicas, en aras del principio de tutela judicial entenderemos que cada uno de los fundamentos citados constituye un motivo de casación y como tal los analizaremos.

SEGUNDO

En lo que al primero de ellos se refiere el motivo formulado por infracción del artículo 5 del Real Decreto de 8 de Julio de 1922 choca con la afirmación fáctica contenida en la sentencia recurrida de que no se cumple el requisito de parentesco con el último poseedor legal que no exceda del sexto grado, y, en consecuencia, conforme al principio rector del recurso de casación expuesto en el fundamento anterior, el motivo ha de ser rechazado por cuanto el error en la valoración de la prueba no constituye motivo de casación.

TERCERO

El segundo motivo se fundamenta en la errónea interpretación del artículo 5 del Real Decreto de 8 de Julio de 1922 en cuanto, dice el recurrente, sostiene la sentencia que el demandante no ha acreditado estar en posesión de méritos que excedan del cumplimiento normal de las obligaciones propias del cargo, profesión o situación social que no hayan sido objeto de recompensa anterior, por entender que tales méritos no figuran entre la documentación que el artículo seis del citado Real Decreto exige debe acompañarse a la instancia.

El motivo en este extremo debe prosperar por cuanto la Sala "a quo" olvidando que la pretensión del recurrente en vía contenciosa era la apertura de expediente de rehabilitación, -no podía ser de otra manera por cuanto conforme al artículo 10 del Real decreto 222/88 se consideraran tácitamente denegadas las solicitudes sobre las que no haya recaído resolución expresa dentro del año siguiente al día de puesta a despacho del expediente y en el caso de autos nos consta tal puesta a despacho, razón por la que, no puede entenderse desestimada tácitamente la pretensión de fondo-, la Sala de instancia, decimos, olvidando cual era la pretensión del recurrente, resuelve que no procede la rehabilitación examinando y apreciando falta de requisitos no exigibles para la simple iniciación del expediente, razón por la que igualmente ha de estimarse el motivo cuarto en cuanto que los documentos a que se refiere al artículo 8 del Real Decreto 222/88 no es exigible se aporten con la solicitud de incoación del expediente.

CUARTO

El quinto motivo de casación no puede por el contrario prosperar ya que de una parte el artículo 113.3 de la Ley 30/92 solo viene referido a las resoluciones administrativas y por tanto no cabe predicar su infracción por la sentencia de instancia y de otra la invocación que se hace al artículo 154 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la base séptima de la Ley de Bases de 19 de Julio de 1944 y al artículo 41 del Decreto 21/1952 no aparece tenga relación con la cuestión debatida como tampoco la tiene el allanamiento a que se refiere el recurrente, pues no puede entenderse en modo alguno que se haya producido tal allanamiento por la Administración a la pretensión del recurrente.

QUINTO

En el fundamento (motivo) tercero del escrito de interposición el recurrente alega que la Sala "a quo" infringe el artículo 6 del Real Decreto 222/88 por cuanto aporta con su solicitud cuantos documentos exige el citado precepto. No obstante del exámen del expediente administrativo resulta indubitado que no aparece el documento a que se refiere el apartado c) del precepto en cuestión, lo que por sí es suficiente para rechazar el motivo en los términos en que se plantea, amen de que en el árbol genealógico aportado para nada se menciona a D. Luis Pedro de quién se afirma en escrito de 21 de Marzo de 1989 fue el último titular de la Baronía, aspectos éstos que unidos a la declaración por la sentencia de instancia de no concurrencia del requisito del parentesco dentro del sexto grado, cuestión fáctica no discutible en casación y requisito para la tramitación del expediente conforme a la doctrina de esta Sala (SS. 31-I-98 y 10-III-98), nos lleva necesariamente, pese a la estimación de los motivos segundo y cuarto decasación, a la desestimación del recurso contencioso administrativo .

SEXTO

No concurren los requisitos del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción en orden a una condena en las costas de la instancia debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Carlos Ramón contra sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de Marzo de 1994 dictada en recurso contencioso 435/92 que casamos por no ser ajustada a derecho y debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra acto presunto de no apertura del expediente de rehabilitación. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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