STS, 24 de Julio de 1998

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:1998:8474
Número de Recurso4082/1992
Fecha de Resolución24 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación formulado por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 18 de Febrero de 1992 , dictada en el recurso ante la misma seguido bajo el número 1.119/909, sobre pago de intereses de demora por devolución del saldo resultante de la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al año 1988, en el que figura, como parte apelada, la entidad mercantil "SEPIOL S.A." (SEPIOLSA), representada por la Procuradora Sra. Cornejo Baranco y bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en fecha de 18 de Febrero de 1992 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por SEPIOL, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 29 de Mayo de 1990, desestimatoria de la reclamación formulada contra acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Hacienda de Guadalajara de 25 de Enero de 1990, debemos declarar y declaramos nulas, por no ajustadas a Derecho, tales resoluciones, así como el derecho de la actora a que por la ADMINISTRACIÓN demandada le sea abonado el interés legal correspondiente a un principal de 21.167.644 ptas devengado durante el período comprendido entre el día 30 de Enero y el 24 de Noviembre de 1989 y que se determinará en ejecución de Sentencia; sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la Administración formuló recurso de apelación. Admitido a trámite, emplazadas las partes y remitidos los autos, la apelante evacuó el traslado de alegaciones aduciendo, sustancialmente, que, al no prevenirse en el Reglamento del Impuesto aquí aplicable el devengo de intereses de demora, no puede aplicarse el régimen establecido para el supuesto distinto de devolución de ingresos indebidos y habrá que estar a las normas generales, es decir, al art. 45 de la Ley General Presupuestaria y al cumplimiento de los requisitos en el mismo previstos. A esta solución contribuye, según su criterio -el del apelante, se entiende- la disposición adicional 5ª , párrafo 3º, del Real Decreto 1163/1990, de 21 de Septiembre , que prevé, para las devoluciones distintas de las de ingresos indebidos, la aplicación de las disposiciones específicas de cada tributo o las generales del sistema tributario, y también la de las normas contenidas en los arts. 11, 13 y 14 de dicha disposición , en cuyos preceptos no se establece el devengo de intereses de demora. Interesó la revocación de la Sentencia. Conferido traslado a la parte apelada, lo evacuó, asimismo, alegando, en sustancia, que el régimen de devoluciones en el I.V.A., en supuestos como el aquí contemplado, difiere del contemplado para otros Impuestos, vgr. el I.R.P.F. y el I.S., en que es necesaria la práctica de una liquidación provisional por laAdministración, por lo que, en su criterio, procede el pago de intereses de demora desde la petición de devolución hasta su materialización. Terminó suplicando la confirmación de la Sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 14 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión esencial a resolver en este recurso queda centrada, como con toda corrección, en este punto, plantea la sentencia impugnada, en determinar si durante el tiempo en que la Administración tardó en materializar la devolución al sujeto pasivo del exceso de las cuotas soportadas en concepto de I.V.A. respecto de las devengadas durante un determinado período liquidatorio -en el supuesto de autos del cerrado a 31 de Diciembre de 1988-, aquella -la Administración, se entiende- ha de abonar a éste -el referido sujeto pasivo- intereses de demora calculados sobre el saldo que arroje la diferencia o, por el contrario, y ante la falta de previsión legal, habrá que estar al régimen general de abono de intereses por la Administración, es decir, al establecido en el art. 45 de la Ley General Presupuestaria .

La Sentencia impugnada y la parte aquí apelada y recurrente en la primera instancia, optaron por la primera alternativa, sobre la base, fundamentalmente, de que, si bien en la legislación específica del Impuesto de que aquí se trata -del I.V.A.-, después de reconocer a los sujetos pasivos el derecho a la devolución en los términos anteriormente expuestos, no se arbitraba procedimiento alguno mediante el que llevar a cabo la devolución, y si bien el supuesto no admitía equiparación a un caso de devolución de ingresos indebidos -argumento este matizado, sin embargo, en las alegaciones de la hoy apelada-, podía en la práctica llegarse al mismo resultado teniendo en cuenta que en la legislación del I.V.A. no se exigía, para materializar la devolución, reconocimiento alguno de parte de la Administración, ni práctica tampoco de liquidación alguna ni, en definitiva, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el precitado art. 45 de la Ley General Presupuestaria .

Como datos a tener en cuenta en la solución de este recurso, ha de añadirse, según consta indubitadamente en el expediente administrativo, que la petición de devolución se llevó a cabo por la entidad aquí apelada mediante "declaración trimestral-solicitud de devolución" presentada ante la entidad colaboradora en 30 de Enero de 1989, que se concretaba a la suma de 21.167.644 ptas, sin incluir, lógicamente, petición alguna de intereses; que la Administración, mediante resolución de la Delegación de Hacienda de Guadalajara de 21 de Noviembre de 1989, acordó la devolución de la suma expresada, devolución materializada el 24 del mismo mes; que contra este acuerdo se formuló recurso de reposición desestimado el 25 de Enero de 1990 y que contra esta denegación se reclamó en vía económico-administrativa, desestimada por resolución del Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Castilla-La Mancha de 29 de Mayo del mismo año 1990.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, fácilmente se comprende ya que la pretensión del devengo de intereses moratorios desde el momento en que se hubiera solicitado la devolución del exceso es inviable. En efecto; una cosa es que la legislación reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido aquí aplicable -la primera Ley sobre la materia de 2 de Agosto de 1985 y su Reglamento aprobado por Real Decreto 2.028/1985, de 30 de Octubre - reconociera - art. 48 de la Ley y art. 84.2 del Reglamento - que "los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación según el procedimiento previsto en el art. 36 de esta Ley , por exceder continuamente la cuantía de las mismas de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de Diciembre de cada año..." "mediante la declaración-liquidación correspondiente al último período impositivo de dicho año", y otra muy diferente, como pretendió la actora en 1ª instancia y sancionó la sentencia, que la Administración pudiera incurrir en mora desde el mismo momento de la petición. Poco menos que lo que se está pidiendo, e incluso reconociendo, es una suerte de devolución automática y casi mecánicamente sincronizada con la solicitud -porque no hay que olvidar que los preceptos mencionados obligan al sujeto pasivo a "solicitar" -de imposible efectividad. La misma posibilidad que de que la Administración pudiera exigir garantías al sujeto pasivo previas a la devolución - arts. 50 de la Ley y 50 también del Reglamento es contradictoria con la solución preconizada en la sentencia. Si la Ley y el Reglamento exigen solicitud del interesado que preceda a la devolución, la más elemental lógica lleva a concluir la necesidad de un acuerdo de la Administración solicitada accediendo o denegando la pretensión de devolución que se hubiera deducido, o, al menos, una orden de pago o de devolución, y ello aun cuando, a diferencia de los sistemas previstos para las devoluciones en otros Impuestos -IRPF art. 363 de la Ley 44/1978 y 159 de su Reglamento, e Impuesto de Sociedades, arts. 24.5, pº 2º, y 31.3 de la Ley 61/1978-, en materia de I.V.A ., la Ley y el Reglamento entonces aplicables no establecieran ningún procedimiento específico al efecto. Lo que ocurre es que la falta de esta previsión legal no podía significar que la Administración fuera libre de adoptar su decisión, en punto a la devolución, cuando estimara pertinente, sino que hubiera debido hacerlo, habidacuenta la fecha de la petición y la Ley de Procedimiento aplicable -la de 17 de Julio de 1958- dentro del plazo máximo de seis meses que establecía su art. 61 . En tal sentido, la aplicación del art. 45 de la Ley General Presupuestaria , que, efectivamente y como alega la representación del Estado, era aplicable, a falta de regulación específica en el Impuesto de que aquí se trata, para regular el abono de intereses a los acreedores de la Hacienda, estaba supeditada a que el reconocimiento de la obligación de devolver se hubiera adoptado dentro del tiempo legalmente previsto. Como quiera que la solicitud inicial se produjo, conforme se ha anticipado, el 30 de Enero de 1989, como máximo el 30 de Julio debió ser adoptada la resolución disponiendo la devolución. Si no se hizo así, a partir de ese momento la Administración deberá satisfacer a la apelada el interés legal correspondiente en concepto de interés de demora y hasta la fecha concreta en que se realizó el pago, esto es, hasta el 24 de Noviembre de 1989.

No puede sostenerse que, no siendo aplicable, conforme la propia sentencia impugnada reconoce, un régimen legal prevenido para la devolución de ingresos indebidos, se aplique, en definitiva, a unas devoluciones que no afectan más que al exceso de las cuotas soportadas y a unos ingresos que, realizados en cumplimiento de la normativa establecida, no podían ostentar esa condición, -la de indebidos, se entiende- y mucho menos puede aceptarse la solución del pago de intereses desde la solicitud de devolución ante la imposibilidad de hacerlo desde la fecha del ingreso conforme procede en los casos de devolución de ingresos indebidos.

TERCERO

Además, el plazo de seis meses en que debió adoptarse la decisión administrativa sobre las cantidades a devolver es el hoy establecido en la legalidad vigente sobre la materia. El art. 115 de la actual Ley del I.V.A. -Ley 37/1992, de 28 de Diciembre-, que reproduce el derecho a la devolución en los términos que preveía el art. 48 de la Ley anterior, determina, en su ap. 3 , que en tal supuesto -el de la devolución, se entiende- "la Administración vendrá obligada a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación en que se solicite la devolución del Impuesto". Por su parte, la reciente Ley de Derechos y Garantías de los contribuyentes, Ley 1/1998, de 26 de Febrero, en su art. 11 , al referirse a las devoluciones de oficio, dispone que "la Administración Tributaria devolverá de oficio las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa específica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido. Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de seis meses, sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, el contribuyente tendrá derecho al abono del interés de demora regulado en el art. 58.2.c de la Ley General Tributaria , sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto. A estos efectos, dicho interés se devengará desde la finalización del plazo de que dispone la Administración Tributaria para practicar liquidación provisional hasta la fecha en que se ordene el pago de la correspondiente devolución".

Es cierto que estas disposiciones no son aplicables, por su fecha, al supuesto de autos, pero no lo es menos que reflejan un punto de vista legislativo lógico, que avala la solución, sobre la base de la aplicación supletoria de la Ley de Procedimiento de 1958 , acabada de razonar.

Desde otro punto de vista, también el art. 123 de la Ley General Tributaria, en la versión recibida por la Ley de Reforma de 20 de Julio de 1995 , apoya la conclusión de ser imposible apreciar la "devolución automática" reconocida en la sentencia recurrida. Su ap. 2, párrafo 2º, se refiere a la posibilidad de que el sujeto pasivo deba exhibir, si fuera requerido para ello, en el supuesto de devoluciones tributarias, los requisitos y documentos establecidos por las normas tributarias, al objeto de que la Administración pueda constatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en los registros y documentos de referencia. Esta posibilidad subyacía ya en la facultad reconocida a la Administración para exigir garantías previas a las devoluciones en el I.V.A. y, desde luego, resulta por demás coherente con el deber de colaboración a que se refiere el art. 35.2 de la aludida Ley General .

CUARTO

Habida cuenta que la pretensión impugnatoria interesa la revocación de la sentencia y la confirmación del acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 29 de Mayo de 1990, en que se resolvió desestimar en su totalidad la reclamación de abono de intereses formulada, y, por las razones expuestas, que reconocen el derecho a su percepción pero a partir del 30 de Julio y hasta el 24 de Noviembre de 1989, se está en el caso de estimar parcialmente el recurso, sin que, sin embargo y a la vista de cuanto determina el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción , puedan apreciarse méritos suficientes para un particular pronunciamiento sobre costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, estimando en parte el recurso de apelación formulado por la Administración General del Estado contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 18 de Febrero de 1992 , recaída en el recurso al principio reseñado, debemos declarar, y declaramos, dicha Sentencia no ajustada a Derecho en cuanto reconoció a la entidad mercantil "SEPIOL S.A." intereses legales desde la fecha de solicitud de la devolución del exceso de cuotas del I.V.A. soportadas en el ejercicio de 1988, y, en tal medida, la revocamos. Todo ello con estimación, también parcial, del recurso contencioso-administrativo que dicha entidad interpuso contra el acuerdo del TEAR de la misma Comunidad Autónoma de 29 de Mayo de 1990, dictado en la reclamación 19-62/90, y con anulación de este en cuanto no reconoció a la referida Compañía el abono de intereses antes especificado. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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