STS, 22 de Julio de 1998

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:1998:8464
Número de Recurso4217/1992
Fecha de Resolución22 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación formulado por la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, de fecha 7 de Febrero de 1992

, recaída en el recurso 999/90, en materia de Impuesto sobre el Valor Añadido, en el que figura, como parte apelada, la entidad mercantil "Maersk España, S.A.", representada por el Procurador Sr. Pinto Maraboto y bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 7 de Febrero de 1992 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por MAERSK ESPAÑA S.A. contra las resoluciones desestimatorias por silencio del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Valencia de las reclamaciones presentadas el 4 de diciembre de 1987 y el 11 de agosto de 1988 sobre deducciones relativas a bienes de inversión en el régimen transitorio del IVA correspondiente a los ejercicios 1986 y 1987, respectivamente. Anulamos estas resoluciones por ser contrarias a Derecho, con todas sus consecuencias legales, y reconocemos el derecho del recurrente a que le sean abonadas las cantidades solicitadas, con los intereses legales correspondientes, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación del Estado formuló recurso de apelación. Admitido a trámite, emplazadas las partes y remitidos los autos, la apelante evacuó el traslado de alegaciones aduciendo, sustancialmente, que por su carencia de la condición de corporales, no podían considerarse susceptibles de integrarse en el régimen transitorio de devolución del I.V.A. los honorarios satisfechos por un determinado proyecto de obra ni el pago de los derechos de acometida eléctrica de esa obra. Al no haberlo entendido así la sentencia impugnada, en su criterio, procedía su revocación. Conferido el mismo traslado a la entidad apelada, alegó, también en sustancia, la imposibilidad de disgregar estos conceptos de la obra a la que indisolublemente habían de estar unidos, por lo que, igualmente en su criterio, procedía la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 14 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema a resolver en este recurso, por propia concreción de las partes contendientes, se centra en determinar si los honorarios satisfechos por la entidad apelada, "MAERSK ESPAÑA S.A.", a la Empresa Internacional de Ingeniería y Estudios Técnicos - I.N.T.E.C.S.A.- por razón del proyecto y dirección de la obra para la construcción de la estación terminal de contenedores en el Puerto de Algeciras y las cantidades satisfechas por derechos de acometida, enganche y verificación de la instalación eléctrica correspondiente a la misma obra, son susceptibles de acogerse al régimen transitorio de devoluciones establecido en la Ley y Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido de 2 de Agosto de 1985 y de 30 de Octubre de 1985 , respectivamente, aquí aplicable, y, en consecuencia, si las cantidades satisfechas por dichos conceptos deben ser devueltas a la Sociedad mencionada.

A este respecto, es necesario hacer constar que la argumentación esencial de la Administración apelante para excluir los aludidos conceptos en el cálculo de la devolución, es que se trata de gastos que carecen de la corporalidad necesaria para que pueda entenderse constituyen una tangible inversión dentro del patrimonio empresarial, cuando es lo cierto que, de los arts. 183 y 192 del Reglamento del Impuesto aquí aplicable, solo los bienes corporales calificados como inversión tienen derecho a deducción.

SEGUNDO

Sin embargo, como con todo acierto señala la sentencia impugnada, el criterio de la Administración apelante, que recoge puntualmente la oposición producida en la primera instancia, contradice la naturaleza de bien corporal que la legislación sobre el I.V.A. aquí aplicable -arts. 6º.1 de la Ley y 9º.1 del Reglamento- atribuyen a al energía eléctrica, y, al propio tiempo, contradice igualmente la lógica necesidad de satisfacer a la Compañía suministradora los derechos de enganche, sin cuyo abono el bien corporal energía eléctrica cuya transmisión o entrega estaba sujeta al Impuesto no hubiera podido existir en las instalaciones de la entidad apelada.

Por otra parte, los gastos generados por el denominado "Proyecto de obra en curso" y "derechos de enganche satisfechos a Hidroeléctrica" constituyen gastos accesorios del activo al que se incorporan de conformidad con cuanto establece el art. 20.2, párrafo 2º, del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 15 de 1982 , por lo que se han de añadir al precio de adquisición del bien o elemento del inmovilizado material de que se trate y, en consecuencia, a su valor neto contable, siendo, por tanto, objeto de los mismos "ratios" de amortización. El criterio legal, a efectos de las deducciones procedentes en el régimen transitorio a que al principio se hizo referencia -art. 192.3 del Reglamento, al que se remitía la Ley en su art.

73.1- considera bienes de inversión "aquellos bienes corporales amortizables que figuren en el activo fijo de las empresas" y configura como base de la deducción la total contraprestación que corresponda a la adquisición del bien de inversión de que se trate. El único supuesto que se exceptúa de esta regla es el de los bienes construidos o fabricados por la propia empresa -art. 192.3,pº 2º del precitado Reglamento-, en cuyo caso, el precio de adquisición -la contraprestación, que es la base, como se ha dicho, de la deducción-, no coincidirá con el precio total del bien del inversor, sino que, lógicamente, se circunscribirá al precio de los elementos materiales adquiridos a terceros.

Pues bien; tratándose, en el supuesto de autos, de adquisiciones a terceros -y nótese que así se hace constar en el inventario de bienes de inversión presentado por la empresa- y estando admitido por la Administración el carácter de bien corporal de inversión que ostenta la obra de construcción de la terminal de contenedores, susceptible de deducción en el régimen transitorio de implantación del I.V.A. aquí considerado, sería contrario a toda lógica disgregar el precio de adquisición de elementos materiales integrantes del propio bien del precio de adquisición que pueda corresponder a los elementos no materiales a que precedentemente quedó hecha indicación.

TERCERO

Por las razones expuestas, unidas a la de que las operaciones ahora analizadas, de haber tenido lugar con posterioridad al 1º de Enero de 1986, fecha de entrada en vigor del I.V.A., hubieran estado sujetas al mismo y las cuotas soportadas hubieran sido deducibles con arreglo al art. 61 del tan repetido Reglamento y, en su caso, devueltas al sujeto pasivo -por lo que no resultaría coherente no considerarlas deducibles en el régimen transitorio por la sola razón de haberse devengado con anterioridad a la expresada fecha-, se está en el caso de desestimar el recurso, sin que, sin embargo, puedan apreciarse méritos suficientes para un particular pronunciamiento sobre costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Que, desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación formulado por la Administración General del Estado contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de laComunidad Valenciana, Sección Primera, de fecha 7 de Febrero de 1992 , recaída en el recurso al principio reseñado, debemos declarar, y declaramos, dicha Sentencia ajustada a Derecho y, consecuentemente, la confirmamos. Todo ello sin hacer especial condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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