STS, 4 de Noviembre de 1998

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1998:6461
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.126.-Sentencia de 4 de noviembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Recurso Apelación.

MATERIA: Cuotas de la Seguridad Social (Exención por Reconversión).

NORMAS APLICADAS: L. 27/84 de 26 de julio (art. 19 ); art. 93 LPA.

DOCTRINA: Ha de reconocerse que la eficacia de la resolución aprobatoria de la regulación de

empleo es aplicable a los recurrentes si en la fecha de la petición ya concurrían los presupuestos

legales de hecho que determinaron la aprobación del Plan y los consiguientes beneficios, entre

ellos el regulado en el artículo 19 de la Ley 27/84 , sobre exoneración de cuotas de la Seguridad

Social.

En la villa de Madrid, a cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el número 2.614 de 1987 ante la misma pende de resolución interpuesto por «Balay, S.A.», representada por la Procuradora doña Dolores Soto Criado, contra la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Zaragoza, en fecha 20 de julio de 1987 , en pleito seguido ante la misma con el número 545/86; impugnando resolución de la Dirección General de Trabajo de 1 de julio de 1986 desestimatoria de recurso de alzada contra la dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza de 11 de febrero de 1986 que denegó solicitud de exoneración de cuotas de la Seguridad Social durante la reducción de jornada en centro laboral de la misma empresa. Habiendo sido parte apelada la Administración del Estado representada y defendida por el señor Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada es del tenor literal siguiente: «Fallamos: 1.° Desestimamos el recurso contencio-so-administrativo deducido en nombre y representación de la Compañía Mercantil "Balay, S.A." contra Resolución de la Dirección General de Trabajo de 1 de julio de 1986, desestimatoria de recurso de alzada formulado contra la dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza, con fecha 11 de febrero del mismo año, que denegó solicitud de exoneración de cuotas de la Seguridad Social, durante el tiempo de reducción de jornada autorizada por anterior Resolución, de 9 de julio de 1985, recaída en expediente de regulación de empleo. 2." No hacemos expresa imposición de costas.»

Segundo

Interpuesta apelación y admitida, se remitieron las actuaciones y expediente a este Tribunal y por providencia de 2 de marzo de 1988 se acordó formar el correspondiente rollo de Sala y tener porpersonado y parte a la Procuradora doña Dolores Soto Criado, en concepto de apelante y entenderse con él las sucesivas diligencias.

Tercero

Dado traslado a la Procuradora doña Dolores Soto Criado por término de veinte dias para el trámite de alegaciones por ésta se evacuó el mismo en escrito en el que después de alegar cuanto consideró conveniente a su derecho suplicó a la Sala dicte sentencia en virtud de la cual, con estimación del recurso, se declare haber lugar a la exoneración de cuotas de la Seguridad Social del Expediente de Regulación de Empleo n.° 273/85.

Cuarto

Dado traslado para igual trámite de alegaciones al Abogado del Estado, por éste se evacuó el mismo en escrito en el que después de alegar cuanto consideró pertinente al caso debatido suplicó dicte en su día sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 24 de octubre de los corrientes en cuyo acto tuvo lugar su celebración habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales correspondientes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. señor don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con fecha 9 de julio de 1985 la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza aprobó el expediente de regulación de empleo que había instado «Balay, S.A.», para su centro de trabajo sito en Avenida de Montañana de dicha Capital y consistente en reducir por un período de seis meses hasta un 30 por cien de las horas de producción. Posteriormente, el 3 de enero de 1986, la entidad mencionada se dirigió de nuevo a la Administración en solicitud de ser exonerada de las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a las jornadas reducidas, en aplicación del artículo 19 de la Ley 27/84, de 26 de julio , fundándose en que el 12 de diciembre de 1985 había quedado definitivamente aprobado por aquélla el Plan de Reconversión, en el que venía incluido el centro mencionado de «Balay, S.A.», cuya solicitud de aprobación había sido presentada el 10 de junio de 1985, es decir, un mes antes de haber sido promovido el expediente de regulación de empleo.

La Dirección Provincial, en acto administrativo después confirmado por el Director de Trabajo, denegó la petición, argumentando al efecto la firmeza del acuerdo accediendo a la regulación y que ésta en ningún caso podría entenderse incluida en el citado Plan de Reconversión, por cuanto la fecha del mismo es posterior a dicho acuerdo, criterio también aceptado por la Sala de Primera Instancia.

Segundo

Por lo que se refiere al primero de los argumentos, ha de observarse que si bien es cierto que en el expediente de regulación ni por la entidad interesada ni por la resolución administrativa se aludió en absoluto a que el mismo se hubiera seguido como consecuencia de un Plan de Reconversión, sin embargo de la prueba documental obrante en las actuaciones procesales se concluye que era normal práctica administrativa la de admitir la eficacia de una posterior solicitud de exoneración de las cuotas de la Seguridad Social, en los casos en que ésta fuera procedente, aun cuando al pedir la regulación correspondiente no se hubiera aludido ni al hecho de que la empresa estuviera acogida a los beneficios de una reconversión ni a que por esta causa debiera quedar exonerada del pago de las cuotas.

Esta práctica administrativa, que expresamente llegó incluso a fundamentarse en el artículo 93 de la Ley 7 de Procedimiento Administrativo , relativo a la potestad del órgano competente para resolver todas las cuestiones deriva das del expediente, y que se desarrolló por la Administración cuando el beneficio de ser exonerado del pago de las cuotas podía dudarse de si tenía un carácter puramente potestativo, no puede ahora ser desconocida por la propia Administración, cuando el artículo 19 de la Ley 27/84, de 26 de julio , le ha dado un carácter imperativo, que determina que en cuanto concurran las circunstancias relacionadas en dicho precepto haya de entenderse otorgado el beneficio.

Tercero

En realidad, el de más enjundia es el segundo de los argumentos utilizados por la Administración y que constituye la «ratio decidendi» tanto de ésta como de la sentencia apelada, al afirmar que «no habiendo sido aprobado el Plan que afecta a "Balay, S.A.", hasta diciembre de 1985. es obvio que estamos ante una reducción de jornada al margen por completo del Plan de Reconversión e Industrialización y que, por lo tanto, no puede ser afectado por sus normas, pues resulta claro que un acuerdo de regulación de empleo, firme y consentido sin protesta, reserva ni reclamación alguna, de fecha 9 de julio de 1985, reviste una entidad y alcance propios, no susceptible de modificación por acuerdo posterior cuya finalidad se enmarca dentro de los concretos objetivos de una política de reconversión industrial,cuando los pretendidos beneficios de exoneración de cuotas no corresponden a medidas aprobadas e integradas en el proceso de reconversión.»

Sin desconocer la consistencia de la argumentación transcrita, sin embargo procede poner de manifiesto una serie de elementos concurrentes en el caso que se enjuicia que permiten que su fuerza sea enervada con relación al mismo.

Efectivamente, aunque resulta del mandato legal que la Administración intervenga para aprobar el respectivo Plan, también es cierto que las circunstancias a ponderar en esta intervención nadie ha negado que han sido las que ya existían a la fecha en que se había hecho la solicitud de aprobación, sin que tampoco se haya cuestionado que la regulación acordada sea integrable en los condicionantes fijados por la Comisión Ejecutiva en su reunión de 5 de diciembre de 1985. Ante esta situación, ha de reconocerse que la eficacia de la resolución aprobatoria es perfectamente referible a la fecha de la petición formulada por los interesados, en la que ya concurrían los presupuestos legales de hecho que determinaron la aprobación del Plan y los consiguientes beneficios, entre ellos el regulado en el artículo 19 de la Ley 27/84 , sobre exoneración de cuotas de la Seguridad Social.

Cuarto

No ha lugar a especial declaración sobre las costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por «Balay, S.A.», contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, de 20 de julio de 1987 , dictada en el recurso 545/86, revocamos dicha sentencia, anulamos la resolución del Director General de Trabajo de primero de julio de 1986 y declaramos que ha lugar a la exoneración de cuotas de la Seguridad Social correspondientes al expediente de regulación de empleo n.° 273/85, seguido ante la Dirección de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y afirmamos.-Juan Ventura Fuentes Lojo.- Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente de la misma don Ramón Trillo Torres, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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