STS, 18 de Noviembre de 1998

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1998:8068
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.322.-Sentencia de 18 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Casación por vulneración de derechos fundamentales.

MATERIA: Casación de inocencia: Control casacional. Prueba directa e indirecta.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la Constitución Española .

DOCTRINA: El proceso de formación de la convicción no es inmune a toda posibilidad de revisión

en cuanto que deben distinguirse dos niveles a efectos de la valoración de la prueba, así la

valoración de la credibilidad de las declaraciones testificales compete, exclusivamente al Tribunal

de instancia, sin posibilidad de revisión dado que es el que mejores condiciones de valoración se

halla en virtud del principio de inmediación, pero en cambio la valoración de las pruebas indirectas o

indiciarías, aunque compete también al Tribunal de Instancia, como en su apreciación no influye, al

menos fundamentalmente, el principio de inmediación sino que han de cimentarse en las reglas de

la lógica, los principios de la experiencia o, en su caso, en conocimientos científicos, sí cabe el

control casacional en cuanto que procede el revisar si la convicción puede resultar ilógica o

arbitraria en aplicación de dichas reglas de valoración o completamente coherente o conforme con

las mismas.

En la villa de Madrid, a dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por don Marcos , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que le condenó por delito contra la salud pública los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Valero Sáez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Fuengirola instruyó sumario con el núm. 55/1992 contra don Marcos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 22 de octubre de 1993, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «1.º resultando: Probado yasí se declara, que el acusado don Marcos , con antecedentes penales legalmente cancelados, sobre las dieciocho treinta horas del día 14 de octubre de 1991 fue sorprendido por miembros de la Policía Nacional en la plaza de Mijas- Costa cuando en posesión de 0,06 gramos de heroína distribuida en cinco papelinas se proponía proceder a su venta y, al ver a los policías trató de ocultar el paquete en un seto allí existente sin éxito. Don Marcos es consumidor habitual de dicha droga.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado don Marcos como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública con la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 1.000.000 de pesetas, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad con el apremio de treinta días de arresto sustitutorio si no hiciere efectiva dicha multa en el término de cinco audiencias y al pago de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil. Dése a la sustancia intervenida, cuyo comiso se decreta, el destino legal y comuniqúese esta resolución a la Dirección General de la Seguridad del Estado y Jefatura de Sanidad.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado don Marcos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustentación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del acusado, se basó en el siguiente motivo de casación: Único: Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.º4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por entender que dados los hechos probados, se ha infringido el art. 24.2 de la Constitución Española por falta de aplicación del mismo.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de noviembre de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del recurso se interpone al amparo.del art. 5.º4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 24.2 de la Constitución alegándose en el motivo como fundamento de lo que se postula el que de las actuaciones no se desprende el que exista la menor prueba directa ni indiciaría de que el recurrente tuviese la menor intención de dedicar al tráfico la droga que le fue ocupada y aunque el ámbito propio de la presunción de inocencia es, únicamente el de los hechos y el de la participación en los mismos del inculpado, correspondiendo al Tribunal de Instancia la valoración de la prueba de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no lo es menos que tanto el Tribunal Constitucional (entre otras, en Sentencia de 15 de abril de 1986) así como este Tribunal han declarado que el proceso de formación de la convicción no es inmune a toda posibilidad de revisión en cuanto que deben distinguirse dos niveles a efectos de la valoración de la prueba, así la valoración de la credibilidad de las declaraciones testificales compete, exclusivamente al Tribunal de Instancia, sin posibilidad de revisión dado que es el que en mejores condiciones de valoración se halla en virtud del principio de inmediación, pero en cambio la valoración de las pruebas indirecta o indiciarías, aunque compete también al Tribunal de instancia, como en su apreciación no influye, al menos fundamentalmente, el principio de inmediación sino que han de cimentarse en las reglas de lógica, los principios de la experiencia o, en su caso, en conocimientos científicos, sí cabe el control casacional en cuanto que procede el revisar si la convicción puede resultar ilógica o arbitraria en aplicación de dichas reglas de valoración o completamente coherente o conforme con las mismas.

Segundo

Como es elemental el mentado control ha de hacerse sobre la base de lo consignado en la Sentencia recurrida en cumplimiento del deber de motivación impuesto constitucionalmente en el núm. 3 del art. 120 de la Constitución , como medio para evitar el carácter secreto o divinizado de las Sentencias, y a fin de conocer con toda claridad el proceso mental seguido por el juzgador, o sea, el «iter informativo de la convicción», a fin de que las partes puedan hacer las objeciones que estimen pertinentes en apoyo de sus puntos de vista o alegaciones defensivas y para que los Tribunales Superiores puedan ejercer el correspondiente control, y aunque la Sentencia recurrida carece de la obligada motivación, como también ha declarado esta Sala, por razones de economía procesal el defecto es subsanable cuanto este Tribunal dispone de medios para subsanar la motivación implícitamente contenida en la Sentencia recurrida, comoocurre en el caso de Autos, en el que sobre la base de los indiscutibles hechos objetivos cumplida y directamente probados de la ocupación de la droga al recurrente, de que le fue ocupada cuando se hallaba en un lugar de los frecuentados por los traficantes para realizar las operaciones de tráfico la distribución de la misma en papelinas en las que suele distribuirse para su venta y el que el recurrente hubiese intentado desprenderse de la droga al ver acercarse a la policía, son datos que permiten afirmar que la inferencia hecha por el Tribunal de instancia respecto al destino que el acusado pensaba dar a la droga lejos de ser arbitraria o contraria a la lógica es perfectamente congruente con las reglas de la lógica y las máximas de experiencia o modo normal de suceder las cosas en la vida diaria, por lo que, en definitiva, procede la desestimación del motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Marcos , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 22 de octubre de 1993 , en causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Joaquín Martín Canivell.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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