STS, 6 de Julio de 1998

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1998:8565
Número de Recurso6967/1992
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los recursos de apelación interpuestos ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don José Alberto Aspado Sánchez, en nombre y representación de la DIRECCION000 de Zaragoza, bajo la dirección de Letrado; por el Procurador Don Antonio María Álvarez-Builla Ballesteros, en representación del Ayuntamiento de Zaragoza, y por el Letrado de la Comunidad de Aragón, en representación y defensa de la Diputación General de Aragón; promovidos todos contra la sentencia dictada el 13 de Abril de 1992 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , en recurso sobre licencia de obras para la construcción de un centro de salud dependiente de la Diputación General de Aragón. Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón se ha seguido el recurso número 427/91, promovido por la representación de La DIRECCION000 , de la Ciudad de Zaragoza, sobre Acuerdos del Consejo de Gerencia del Ayuntamiento de Zaragoza de 18 de abril de 1989 y 7 de julio del mismo año, confirmado en reposición, de otorgamiento de licencia de obras a la Diputación General de Aragón para la construcción de un Centro de Salud mental en la calle Asín y Palacios s/n., de Zaragoza. Ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Zaragoza, y codemandada la Diputación General de Aragón.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de Abril de 1992, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: Primero.- Estimar parcialmente la demanda y, en consecuencia, declarar nulos los Acuerdos aquí impugnados, por ser disconformes a Derecho.- Segundo.- No se hace imposición en costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia las partes demandante, demandada y codemandada, interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término.

No estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 25 de Junio de 1998, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La DIRECCION000 , de Zaragoza, ha impugnado en estas actuaciones la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de Zaragoza a la Diputación General de Aragón, para la construcciónde un edificio destinado a Centro de Salud Mental dependiente del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo de la referida Diputación General, en la calle Asín y Palacios s/n, de la citada Ciudad.

La sentencia de primera instancia aprecia que la licencia no se ajusta a las determinaciones de replanteo que considera aplicables; estima parcialmente la demanda y declara nulos los acuerdos de concesión de licencia impugnados.

Frente a dicha sentencia se han alzado en la presente apelación la Comunidad de Propietarios recurrente, el Ayuntamiento de Zaragoza y, asimismo, la Diputación General de Aragón.

SEGUNDO

Entrando en el examen de los recursos de apelación del Ayuntamiento de Zaragoza y de la Diputación General de Aragón, será necesario dar lugar en parte a los mismos.

No comparte esta Sala la interpretación de la normativa urbanística aplicable que ha dado la sentencia recurrida. La edificación en litigio se ubica en una parcela que dispone de tres linderos a otras tantas parcelas colindantes. En estos tres linderos se respeta, como posteriormente se dirá, la distancia mínima de 3 metros que establece la ordenanza 1ª del Plan Parcial del Polígono «Gran Vía », aplicable a la parcela, como corrobora el perito insaculado en su respuesta a la pregunta 4ª de las que le fueron formuladas. Cierto es que, como resulta del propio proyecto - y lo corrobora también el informe pericial de referencia - la fachada semicircular del edificio correspondiente al salón polivalente, que da a la calle Asín y Palacios, se encuentra, en la parte más sobresaliente del semicírculo, a un metro cuarenta centímetros, enrasándose la totalidad del borde de la parcela con el borde de la acera, pero de esta circunstancia no puede extraerse la consecuencia de ilegalidad de lo edificado por incumplimiento de retranqueo, que se ha apreciado en primera instancia. Resulta que la Ordenanza 1ª presenta en sí misma una excepción a la exigencia de retranqueo, al disponer que dicho retranqueo será aplicable: «salvo en los casos en que en el planeamiento del polígono se disponen los bloques alineados por un límite de parcela con red viaria». Dando la fachada en cuestión a la red viaria de Zaragoza (calle Asín y Palacios) es de entender, con la Diputación General de Aragón, que no existe la obligación de retranqueo de tres metros respecto de las fachadas que dan a la red viaria, sobre la que no se exige retranqueo, ya que constituye línea de fachada. Juega en favor de dicha interpretación el principio general de interpretación estricta de las normas limitadoras de las facultades dimanantes de derechos individuales, como lo es el derecho de dominio. Con independencia de lo que se acaba de indicar, cumple asimismo el edificio - que es una edificación complementaria - con lo indicado en las Ordenanzas 11 (Estética) y 14 (Ejecución de las obras), en relación con la 5ª, del propio Plan Parcial del Polígono Gran Vía. Ambos recursos de apelación deben, en consecuencia prosperar en el extremo que se acaba de examinar, al no apreciarse que la ubicación del edificio incida en ilegalidad por causa de los retranqueos.

TERCERO

También deben acogerse las alegaciones de las Corporaciones apelantes sobre el carácter no necesario de la redacción de un Estudio de Detalle en el presente caso, si se tienen en cuenta los diversos informes emitidos sobre el proyecto presentado, que llevaron incluso a su modificación, mediante la adición de una condición séptima en la licencia, para garantizar la condición de exterior de las viviendas colindantes del edificio de la calle Violante de Hungría. Es cierto, así lo subraya la Comunidad de Propietarios en sus alegaciones como apelada, que la sentencia de primera instancia parece inclinarse por la necesidad de dicho Estudio de Detalle. Debe precisarse que, no obstante, dicha sentencia no llega a la conclusión de la necesidad del Estudio en los pronunciamientos del fallo ni en el fundamento de Derecho sexto, que viene a servir de recapitulación a todo su razonamiento jurídico. La sentencia apelada parece limitarse a concluir que la licencia es nula únicamente por no ajustarse al retranqueo exigido en las normas de planeamiento. Esta Sala considera, en cualquier caso, que los Estudios de Detalle sólo son necesarios cuando resultan precisos para completar o adaptar determinaciones del planeamiento de rango superior ( artículo 14 TRLS ). En el caso que se examina, la parcela de la calle Asín y Palacios en cuestión, se encuentra en el ámbito del Plan Parcial del Polígono Gran Vía, calificado por el Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza como Zona G: "Áreas de Suelo Urbano con determinaciones del planeamiento anterior incorporadas al Plan". En lo que se refiera a los límites de ocupación y de posición del edificio, las normas de planeamiento presentan un desarrollo suficiente, por lo que esta Sala no considera necesario declarar la nulidad de lo actuado para la elaboración de un Estudio de Detalle para la parcela única en cuestión.

Tampoco se comparte, en fin, la apreciación de la sentencia apelada sobre existencia de indefensión por defectos en la notificación efectuada a la DIRECCION000 , vicio cuyas consecuencias tampoco se trasladan al fallo. Aunque la notificación en cuestión consta efectuada directamente el 17 de enero de 1989, la misma es defectuosa, como objeta la DIRECCION000 de Hungría. Sin embargo, el recurso de reposición interpuesto por la propia Comunidad en vía administrativa demuestra con claridad que no se ha sufrido indefensión ( artículo 48.2 de la LPA ), lo que se corrobora, además, por las alegaciones e intervención de varios vecinos de dicha Comunidad en el expediente. La irregularidad formal denunciada tampoco debedeterminar, por tanto, una declaración de nulidad.

CUARTO

Lo anteriormente expresado no va a implicar, sin embargo, una declaración de adecuación total a Derecho de lo edificado conforme a los actos que se impugnan.

Pasando al examen de las impugnaciones que formula la DIRECCION000 , en su recurso de apelación, es cierto que la sentencia de primera instancia no trata algunas de las cuestiones deducidas en primera instancia, siendo procedente su examen en esta apelación, para resolver en Derecho sobre las mismas, subsanando la omisión denunciada.

QUINTO

La pretensión referida a un exceso de ocupación del suelo en la planta sótano debe ser rechazada. El exceso de ocupación, sobre una parcela de 884,5 m2, sólo se afirma si la planta que el proyecto considera como sótano no es tal, sino una planta semi-sótano, cuya superficie de ocupación debe ser de un 50%. El dictamen pericial de parte en que se apoya la Comunidad de Propietarios apelante tiene el defecto de que las medidas que ofrece no han sido comprobadas sobre el terreno (sic, al folio 29 de los autos), por lo que son preferibles, a juicio de esta Sala, las mediciones que resultan de la prueba pericial practicada en la instancia, que ofrece, además, las garantías de imparcialidad que resultan del procedimiento de insaculación. Resulta, que según las Ordenanzas Municipales de Zaragoza, se entienden por sótano los locales cuyo techo no llegue a estar a un nivel de un metro por encima del punto más alto de la rasante de la acera. La planta existente bajo la planta baja en el edificio en litigio (que tiene una extensión de 574,00 m2) no sobresale más de 90 cms., de acuerdo con la medición del perito insaculado, por lo que se trata de una planta sótano, que no tiene limitaciones de ocupación en la parcela en cuestión, según las Ordenanzas Reguladoras del Plan Parcial del Polígono Gran Vía. La superficie de ocupación sobre parcela es, por ello, del 100%, sin que exista exceso en la superficie construida en la planta de referencia. La impugnación referida a exceso de ocupación no puede, por ello, prosperar.

SEXTO

Tampoco puede acogerse la impugnación sobre la distancia entre edificios. La distancia que se defiende por la Comunidad de Propietarios determina la inedificabilidad de la parcela en cuestión, en contra de lo establecido en el PGOU. Siendo aplicable al Polígono Gran Vía, como se dijo anteriormente, una zonificación tipo G de áreas de suelo urbano con determinaciones del planeamiento anterior incorporadas al Plan, la Ordenanza 1ª - a la que anteriormente se hizo referencia - señala la obligación de retranquearse tres metros como mínimo al límite de la parcela. El edificio en cuestión cumple - según el dictamen pericial - dichas distancias (con 3,03; 3,17 y 3,02 metros), por que la impugnación debe ser rechazada.

SÉPTIMO

Si procede estimar, sin embargo, la impugnación que formula la Comunidad de Propietarios sobre la separación necesaria de los edificios para garantizar el carácter exterior de las viviendas colindantes (parcela 002 de manzana), de tal manera que pueda inscribirse un círculo de 9 metros de diámetro que quede libre de edificación sobre la planta baja del edificio proyectado. Este requisito - que aparece en la condición séptima de la licencia, conforme al artículo 3.2.2. de las Normas urbanísticas , no se ha cumplido en el caso.

La normativa urbanística de aplicación no ha sido interpretada correctamente por la Administración, al entender que el círculo de 9 metros se debe inscribir únicamente trazándolo desde un punto de la pieza dedicada a sala de estar o sala de estar-comedor de las viviendas (como han entendido los arquitectos en el informe de 25 de mayo de 1990 y el croquis con círculo rojo trazado a mano alzada que obra en el expediente) sino, como defiende la Comunidad de Propietarios apelante, desde todas las piezas habitables (también por ello los dormitorios) de las referidas viviendas. Es evidente y ha quedado demostrado, como muestra el propio croquis incorporado al expediente, que dicho círculo de 9 metros no se ha respetado en el caso, y que el edificio en litigio resulta afectado - con una separación inferior a 9 metros - si el círculo en cuestión se inscribe desde todas las piezas habitables de las viviendas del edificio colindante, para mantener su condición de exteriores. En consecuencia, procede dar lugar al recurso en este extremo, para declarar la ilegalidad de lo construido en la parte en que no respeta dicha distancia, y por ello el carácter exterior de las viviendas, debiéndose ordenar - como solicita la Comunidad de Propietarios apelante - la demolición de lo edificado ilegalmente, en la parte en que el edificio no cumple la expresada condición séptima de la licencia, interpretada la distancia de 9 metros en el sentido que se acaba de expresar. Procede desestimar el recurso de la Comunidad de Propietarios en todo lo demás.

OCTAVO

Procede, por lo expuesto, dar lugar en parte a los tres recursos de apelación presentados. Atendiendo a los recursos de apelación del Ayuntamiento de Zaragoza y la Diputación de Aragón, procede revocar la sentencia apelada en el extremo en que anula la licencia otorgada por defecto de retranqueo con relación a la calle Asín y Palacios, declarando asimismo que no es necesario redactar un Estudio de Detalle y que no se ha producido indefensión a la DIRECCION000 ; y, al dar lugar en parte al recurso de apelaciónde la referida Comunidad de Propietarios, procede anular los actos impugnados en la medida en que, por una interpretación inadecuada, no respetan una distancia de nueve metros a todas las zonas dedicadas a estancia del edificio de la Comunidad de Propietarios apelante, declarando también expresamente la obligación de demoler lo construido ilegalmente sin respetar dicha distancia.

NOVENO

No ha lugar a efectuar una expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA .

En su virtud

FALLAMOS

Que, estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por el Procurador de los Tribunales Don Antonio María Álvarez-Builla Ballesteros, en representación del Ayuntamiento de Zaragoza, por el Letrado de la Comunidad de Aragón, en defensa y representación de la Diputación General de Aragón y por el Procurador de los Tribunales Don José Alberto Aspado Sánchez, en nombre y representación de la DIRECCION000 , debemos revocar y revocamos la sentencia apelada, declarando, en su lugar, que los acuerdos impugnados y el edificio en litigio se acomodan a las normas urbanísticas aplicables, salvo en el extremo concreto de respetar la condición séptima establecida en la licencia de obras, sobre cumplimiento de la condición de exterior de las viviendas colindantes en la parcela 002; debemos declarar y declaramos que el círculo de 9 metros de diámetro que debe quedar libre de edificación sobre la planta baja del edificio en litigio, en cumplimiento de dicha condición, se debe poder inscribir desde todas las piezas habitables, ordenando la demolición de todo lo edificado ilegalmente sin cumplir dicha condición, así interpretada.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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