STS, 28 de Octubre de 1998

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
ECLIES:TS:1998:6278
Número de Recurso5430/1993
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA representada por Letrado de su Servicio Jurídico, contra la sentencia dictada en 15 de julio de 1.993 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso núm. 2.177/93 seguido a instancia de la recurrente GENERALIDAD VALENCIANA contra resolución de 30 de julio de 1.991, de la Dirección General de Ordenación y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y S.S., confirmatoria en alzada de las resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y S.S. de Valencia de 12 de julio de 1.989 por las que se desestima la impugnación de las actas de liquidación formuladas por la Inspección de Trabajo y S.S. de Valencia con los nums. 3989, 3990, 3991, 3992, 3994, 3995, 3996, 3998, 3999 y 4000, por defecto de cotización al Fondo de Garantía Salarial respecto de trabajadores por cuenta ajena al servicio de la recurrente; siendo parte recurrida la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que literalmente dice: "Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Generalidad Valenciana contra resolución de 30-7-91 de la Dirección General de Ordenación Jurídica y entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, desestimatoria de los recursos de alzada formulados contra acuerdos de 12-7-89 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia que confirman Actas de liquidación nº 3989 a 4000/88 ambas inclusive, sin hacer expresa condena en costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la Generalidad Valenciana se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que la Sala e instancia tuvo por preparado acordando la remisión de los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones, por la representación de la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, suplicó a la Sala dicte sentencia por la que estimando el articulado, case y anule la sentencia recurrida y luego de ello dicte otra por la que se declare las ilegalidad de las resoluciones administrativas impugnadas de las Direcciones General y Provincial reseñadas; e interesando por otrosí que, en su caso y si esta Sala lo estima necesario, se promueva ante el Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad referida al artº 33 núm. 5 del ET; habiéndose acordado en trámite de admisión oír a las partes acerca de la no recurribilidad en casación de la sentencia de instancia, en cuanto referida a las actas de liquidación nums.

3.993 y 3997, formuladas cada una por importe inferior a seis millones de pesetas, deduciendo ambas partes alegaciones en apoyo de su respectivo derecho e interés, acordándose por auto de 17 de octubre de

1.995 admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación de la Generalidad Valenciana contra la sentencia recurrida pero referido exclusivamente a las actas, formulada cada una, porvalor respectivo superior a los seis millones de pesetas, quedando inadmitido el recurso sobre las actas ante reseñadas por ser de cuantía inferior a la de seis millones de pesetas, acordando el traslado a la parte recurrida que formuló su escrito de impugnación del recuso solicitando la confirmación en un todo de la sentencia recurrida, luego de lo cual y conclusas las actuaciones, se señaló la votación y fallo del recurso en la audiencia del día 21 de octubre de 1.998, lo que fue llevado a efecto sus propios términos, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las formalidades legales referidas al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en cuanto hace a este recurso de casación, desestima la pretensión de la parte actora y confirma las resoluciones de la Administración demandada, que a su vez desestimaron la impugnación de las actas de liquidación reseñadas de la Inspección de Trabajo, sobre defecto de cotización al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) por la recurrente respecto de los trabajadores por cuenta ajena a su servicio y los que tales actas se refieren, fundándose en que conforme a los arts. 33.5 del ET en su vigencia posterior a la Ley 34/84 de 2 de agosto y 1º del R.D. 505/85 de 6 de marzo sobre organización y funcionamiento del FOGASA, su finalidad está dirigida a la protección de todos los trabajadores por cuenta ajena en los supuestos de insolvencia prevenidos legalmente y dado su modo de financiación básico, también establecido por Ley (ET), a cargo de los empresarios, tanto privados como públicos, fundándose en la idea de solidaridad alejándose del esquema de los seguros privados, sin que tal ámbito obligacional personal venga limitado por la naturaleza del ente público obligado en relación a una eventual situación de insolvencia; por lo que estima no se vulnera el principio del igualdad protegido por el artº 14 de la Constitución ni tampoco el de generalidad sin que sea dable comparar a la colectividad de los trabajadores con la de los funcionarios, no afectando la regulación del Fondo a la materia al artº 31 de la Constitución referido a los fundamentos del Sistema Tributario.

Y frente a este pronunciamiento desestimatorio la recurrente articula formalmente un único motivo en el que alega respecto de la sentencia recurrida la infracción de los arts. 14 y 31.1 de la Constitución en relación a los arts. 3 y 26.1.c) de la Ley General Tributaria y también la infracción de los arts. 33.1 y 5 del ET, señalado que dada la naturaleza de la recurrente, no es dable que la misma incurra en una situación de insolvencia, como también sucedería con el Estado, por lo que estima que el núm. 5 del artº 33 ET adolece de inconstitucionalidad a cuyo fin propone que la Sala plantee la correspondiente ante el TC, como pide por otrosí en el caso de que no se estime su impugnación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En este conjunto de alegaciones formalmente deducidas en un solo motivo, que la recurrente deduce bajo la tutela procesal del artº 95.1.4 de la LJ, deben distinguirse al menos, materialmente tres, que aun relacionados con la pretensión impugnatoria, han de ser examinados cada uno en su significado.

En orden a la infracción acusada de los arts. 14 y 31.1 de la Constitución en relación a los arts. 3 y

26.1.c) de la Ley General Tributaria, conviene precisar que una cosa es la regulación propia del Sistema Tributario y otra la de las obligaciones de derecho público en materia laboral, sin que sea dable unificar su tratamiento legal y sus efectos por el hecho de que incluso en algún aspecto unas y otras instituciones utilizaran materialmente técnicas análogas o semejantes o en su ámbito respectivo derivadas de atender unos mismos principios constitucionales cuando por razón de su respectiva naturaleza les sea aplicables; mas en el caso presente, es evidente que por ministerio de la Ley, que en modo alguno lesiona el Sistema de la Constitución, una es la regulación del Sistema Tributario y otra la regulación del referente a las relaciones de trabajo y de los mecanismos aseguradores de los derechos de los trabajadores en los que se enmarca la institución del FOGASA, por lo que el intento de trasvasar normas de uno a otro, como pretende la recurrente, es contrario a derecho y por lo mismo, la impugnación basada en el aserto que se examina, ha de ser desestimada.

Respecto a la impugnación que se funda en la infracción del artº 33. 1 y 5 ET ha de examinarse, dado el contenido del motivo, con relación al artº 14 de la Constitución atendiendo al paralelo entre trabajadores por cuenta ajena y funcionarios a que alude la recurrente, procediendo indicar que los términos en que plantea la cuestión son ajenos a toda lesión del principio de igualdad ya que, y ello es doctrina constitucional consolidada, no se infringe el principio de igualdad cuando media entre los términos que se comparan una diferencia razonable que razonablemente justifica un diverso tratamiento; es lo que sucede entre ambas colectividades de trabajadores por cuenta ajena y funcionarios públicos, pues unos y otros se rigen por una diferente normativa, contractual y estatutaria, en cuyo respectivo contenido existen como es conocido diferencias sustanciales de fondo, basándose la diferencia de regulación en la estructura de sus relaciones respectivas, a lo que no es óbice el que en algunos aspectos ambas relaciones utilicen instrumentos reguladores semejantes, que no lo son en todo (así los llamados convenios colectivos en la función pública,etc.) cuando es semejante la situación; en consecuencia, en este aspecto debe ser desestimado también el motivo de casación articulado por la recurrente.

En otro aspecto, la impugnación referida al artº 33.1 y 5 del ET, aparte de lo que se dirá al analizar la última alegación del motivo único, debe ser también desestimada pues la generalidad de la obligación empresarial de cotizar establecida en el num. 5 del artº 33 ET ( el num. 1 en nada hace referencia al tema debatido) se basa en el principio de solidaridad, no concebida como algo teórico y con carácter benefactor, sino como expresión de una utilidad social de la que se benefician según su orden y caso no solo los trabajadores sino todos los empresarios; si se atiende al origen de las instituciones semejantes o análogas al FOGASA en el entorno europeo, se observa y es hecho conocido, que mediante ellas se trata de aminorar los efectos de las crisis económicas facilitando la normalidad en el conjunto sociolaboral de la incidencia de situaciones anormales en sus relaciones de trabajo paliando los efectos de su alteración ordinaria, atendiendo a la consecución de la paz social; y de esto se benefician tanto los empresarios en los que ha incidido alguna situación anormal como los que se ven libres de ella y por lo mismo es razonable y adecuado contribuyan al sostenimiento de la institución garantizadora, por lo que no se revela infundada su amplitud obligacional en los términos del num. 5 del artº 33 ET, lo que determina también la desestimación del motivo en lo alegado al particular.

En el último aspecto del motivo se refiere la recurrente al hecho de que las instituciones publicas de su naturaleza no es dable incurran en insolvencia, como tampoco el Estado, por lo que la consecuencia de esta alegación seria tanto como inferir que es inútil para aquellas, la obligación de contribuir al FOGASA.

Así concebido el planteamiento, quedaría contestado desestimatoriamente con lo señalado anteriormente acerca de la ratio y función del Fondo; mas aunque la recurrente no lo señale, la cuestión tiene otro trasfondo que responde a una pasada y derogada regulación de la materia en cuanto a los sujetos obligados, propia de una concepción inicial y no cristalizada luego rápidamente corregida por el legislador.

Nacido el Fondo en el texto de la Ley de Relaciones Laborales de 1.976 (artº 31), de manera incierta en cuanto a su alcance y mas bien con un cierto sentido cuasimutualista, de lo que es reflejo el cálculo anual de necesidades y el límite de su satisfacción (arts. 3º y 13 del R.D. 317/77 de 4 de marzo), el sistema se vió pronto desbordado por la realidad; consecuencia de la concepción inicial fue la adiccional de dicho R.D., conforme a la cual no era aplicable la cotización a aquellas empresas que por su naturaleza no pudieran quedar sometidas a procedimientos que pudieran dar lugar a declaraciones de insolvencia, suspensión de pagos o quiebras, pues las mismas en concepto del legislador no se verían en la situación de necesidad protegida por la solidaridad mutual; mas es lo cierto que poco después y causa del incremento económico y del impacto social a que afectaba la acción del FOGASA, la disposición derogatoria del R.D.

2.077/79 de 14 de agosto, dejó sin efecto la exención de la adicional del R.D. 317/77, aunque tal derogación fue anulada por la sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 1.982 al estimar, como era cierto, que el Real Decreto Ley 34/78 de 16 de noviembre mantuvo en su artº 2.1 la situación de insolvencia, suspensión de pagos y quiebra como base de la protección del Fondo de G.S., por lo que las empresas exentas de la consiguiente ejecución derivada de tales contingencias quedaban fuera de su ámbito, lo que determinaba que la derogación referida operada por el R.D. 2.077/79, no tenia una base legal y por lo mismo era nula. Sin embargo la promulgación del ET significo una variación en la materia, ya que el num. 6 de su artº 33 en su inicial redacción, establecía la obligación de cotizar "por todos aquellos que tengan a su servicio trabajadores por cuenta ajena"; y aunque aun continuaron algunas dudas sobre su alcance en relación a la situación anterior, las mismas se disiparon con la formulación del actual num. 5 del artº 33 ET por la Ley 34/84 de 2 de Agosto al establecer la obligación de cotizar por todos los empresarios tanto si son públicos como privados.

En consecuencia, la especial situación de la recurrente en cuanto a las de insolvencia etc., no le exime legalmente de la obligación de cotizar y por ello también en este aspecto ha de ser desestimado el motivo.

CUARTO

Al declarar no haber lugar a ninguno de los motivos de casación procede imponer a la recurrente las costas del recurso, conforme al artº 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA representada por Letrado de su Servicio Jurídico, contra la sentencia dictada en 15 de julio de 1.993 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso núm. 2.177/93 seguido a instancia de la recurrente GENERALIDAD VALENCIANAcontra resolución de 30 de julio de 1.991, de la Dirección General de Ordenación y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y S.S., confirmatoria en alzada de las resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y S.S. de Valencia de 12 de julio de 1.989 por la que se desestima la impugnación de las actas de liquidación formuladas por la Inspección de Trabajo y S.S. de Valencia con los nums. 3989, 3990, 3991, 3992, 3994, 3995, 3996, 3998, 3999 y 4000, por defecto de cotización al Fondo de Garantía Salarial respecto de trabajadores por cuenta ajena al servicio de la recurrente; y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario.Certifico.

29 sentencias
  • STS 1200/2007, 15 de Noviembre de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 15 Noviembre 2007
    ...entre la situación representada y la real (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1993 [RJ 1993\9136] y 28 de octubre de 1998 )". El art. 89 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, del Contrato de Seguro (LCS ), se encuentra ubicado en el Título III, Sección 2ª, dentro de los prec......
  • SAP Almería 553/2017, 14 de Noviembre de 2017
    • España
    • 14 Noviembre 2017
    ...de un hecho objetivo, cual es esa diferenciación entre la situación representada y la real ( SSTS de 25 de noviembre de 1993 y 28 de octubre de 1998 ). - El art. 89 LCS establece una remisión expresa a las disposiciones generales de la ley (art. 10) para el caso de reticencias o inexactitud......
  • SAP Almería 1195/2022, 25 de Octubre de 2022
    • España
    • 25 Octubre 2022
    ...de un hecho objetivo, cual es esa diferenciación entre la situación representada y la real ( SSTS de 25 de noviembre de 1993 y 28 de octubre de 1998). El art. 89 LCS establece una remisión expresa a las disposiciones generales de la ley (art. 10) para el caso de reticencias o inexactitudes ......
  • SAP Barcelona 178/2014, 2 de Mayo de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil)
    • 2 Mayo 2014
    ...entre la situación representada y la real ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1993 [RJ 1993\ 9136 ] y 28 de octubre de 1998 )". El art. 89 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, del Contrato de Seguro (LCS ), se encuentra ubicado en el Título III, Sección 2ª, dentro de los p......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Proceso arbitral de consumo
    • España
    • El Proceso Arbitral: una perspectiva procesal del arbitraje de consumo
    • 1 Enero 2012
    ...art. 17: Motivos de abstención y recusación. [202] Vid. supra IV.B.- Principios inspiradores del proceso arbitral de consumo. [203] STS 28 de octubre de 1998: "este derecho a proponer pruebas no conlleva la necesaria admisión y práctica de las que el árbitro repute no pertinentes. No existe......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR