STS, 27 de Noviembre de 1998

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:1998:7093
Número de Recurso114/1997
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso Extraordinario de Revisión nº 114/1997, interpuesto por D. Domingo , contra la Sentencia dictada con fecha 20 de Septiembre de 1996, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo -Sección Quinta- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 264/1994, R.G. nº 2029/1994, interpuesto por él mismo, contra declaración de inutilidad física al amparo del artículo 16.4 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Derechos Pasivos del Personal Militar, siendo parte demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida en revisión contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Domingo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición promovido frente a la resolución del Ministerio de Defensa de 26 de Junio de 1993, debemos declarar y declaramos que las resoluciones impugnadas son conformes a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

D. Domingo , representado por el Procurador D. Javier Domínguez López, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia referida, motivándolo en los supuestos de los apartados a) y d), del artículo 102.C, de la Ley Jurisdiccional, formulando las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, y suplicando a la Sala, "que se digne a admitir el presente Recurso extraordinario de Revisión contra la Sentencia reseñada en el encabezamiento, y previos los oportunos trámites, con recibimiento del pleito a prueba que se solicita, se revoque la misma, dictándose otra por la que se declare a mi mandante D. Domingo , excluido total por inutilidad física en acto de servicio, con derecho a la correspondiente pensión vitalicia".

Emplazadas las partes interesadas, excepto el recurrente en revisión, compareció LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y habiéndose recibido los autos originales y el expediente administrativo, se recabó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el informe del Ministerio Fiscal, quien lo emitió, siendo de la opinión de que "en el presente recurso concurren las causas de admisibilidad previstas en el artículo 102. C, 1, a) y d) de la Ley Jurisdiccional, y se interpone dentro del plazo y cumplidos los requisitos señalados en los artículos 1798 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil".Dado traslado de todas las actuaciones al Abogado del Estado, representante de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, formuló las alegaciones que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte Resolución declarando inadmisible el presente Recurso de Revisión con la imposición de las costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido".

TERCERO

Esta Sala Tercera acordó por Providencia de fecha 11 de Febrero de 1998, enviar exhorto al Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria- Gasteiz, para que remitiera copia testimoniada de su Auto de 2 de Diciembre de 1996, por el que acordó el sobreseimiento provisional de las Diligencias previas nº

3.003/96, instruidas por denuncia de D. Domingo de una serie de irregularidades en la tramitación y posterior remisión a la Sala de lo Contencioso- Administrativo -Sección Quinta-. de la Audiencia Nacional, del expediente administrativo relativo a su declaración de incapacidad física para el servicio como miembro de la Guardia Civil.

El Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Vitoria -Gazteiz cumplimentó el escrito, remitiendo la copia testimoniada que figura en los autos del presente recurso de revisión.

Terminada la sustanciación del recurso de revisión, se señaló para deliberación y fallo el día 24 de Noviembre de 1998, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Domingo sufrió el 23 de Febrero de 1961, un accidente concretamente la caída en bicicleta, por un terraplén, cuando se hallaba en acto de servicio, produciéndose fractura de clavícula izquierda y contusiones varias. Ingresado en el Hospital Militar de Vitoria fue dado de alta al cabo de 68 días.

El día 2 de Agosto de 1993, pasó a la situación de retirado por Inutilidad física, según Orden 100/11112/93, de fecha 2 de Agosto de 1993 (B.O. D. nº 157), en aplicación del artículo 16.4 del Decreto 1599/72, de fecha 15 de Junio.

D. Domingo , no conforme con el acuerdo anterior, pidió mediante recurso de reposición y luego recurso de alzada, que le fueron desestimados, se le declarase incapacidad permanente para el servicio, producido en acto de servicio, con la correspondiente pensión extraordinaria, por entender que existía relación causa efecto entre el accidente que tuvo el 23 de Febrero de 1961, y la situación de inutilidad física debida a una artrosis y espondilolistesis de determinadas vértebras.

D. Domingo interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, repitiendo las alegaciones y pretensiones formuladas en vía administrativa, la Sala dictó sentencia, ahora recurrida en revisión, desestimando el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Domingo ha motivado el recurso de revisión en los supuestos de las letras a) y d) del artículo 102. C, de la Ley Jurisdiccional, que la Sala enjuicia a continuación.

El motivo de la letra a), del apartado 1, del artículo 102-C, de la Ley Jurisdiccional, dispone que "podrá utilizarse el recurso extraordinario de revisión en los siguientes casos: a) Si después de pronunciada la sentencia se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

Concretamente, D. Domingo alega que en el expediente administrativo no figuran el certificado médico del Dr. D. Lázaro y el del Dr. D. Esteban , que considera prueba muy importante para demostrar la relación de causa a efecto entre el accidente sufrido el 23 de Febrero de 1961 y su posterior inutilidad física.

Sin embargo, es lo cierto que la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Quinta- de la Audiencia Nacional, tuvo en cuenta el certificado de Dr. Lázaro , y así en el Fundamento de Derecho de la sentencia cuya revisión se propone se dice textualmente: "Posibilidad la del origen traumático de la expondilolistesis que igualmente se recoge en el informe del Doctor Lázaro del 24-4-1990:...origen probablemente traumático como consecuencia del accidente sufrido en 1961", son literalmente las palabras del indicado Cirujano, quien resulta de su Certificado del 27- 10-1981, operó al accionante el 14-1-1981 de la espodilolistesis L4-L5 y hernia discal L5-SI". De igual modo, la Sentencia tuvo presente "los informes emitidos por el Dr. Esteban los días 27 de Diciembre de 1989 y 17 de Abril de 1990, en los que relaciona la enfermedad del actor con un accidente laboral que el mismo sufrió, pero sin que se diga en quéfundamentos se basa la indicada relación causal".

La Sala deber rechazar el motivo alegado por D. Domingo , debiendo aclarar que el recurso de revisión es un recurso extraordinario que permite rescindir sentencias firmes que tienen el valor de "cosa juzgada", cuando por circunstancias especiales que concurrieron en la sentencia cuya revisión se pretende, taxativamente reguladas en el artículo 102.C, de la Ley Jurisdiccional, puestas de manifiesto con posterioridad, puede concluirse que el sentido de la sentencia hubiera sido otro, privando la justicia material, sobre el valor de cosa juzgada, que de acuerdo con el artículo 1.251 del Código Civil es una presunción de veracidad, pero lo que no procede a través del recurso de revisión es reexaminar y valorar la misma prueba que se tuvo en cuenta en la sentencia, que es lo que pretende D. Domingo .

TERCERO

El segundo motivo alegado por el recurrente es el previsto y regulado en el apartado d) del artículo 102.C, de la Ley Jurisdiccional, que dispone:"... podrá utilizarse el recurso extraordinario de revisión en lo siguientes casos: (...) d) Si la sentencia se hubiera ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta".

D. Domingo presentó denuncia ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria-Gasteiz, acerca de diversas irregularidades cometidas en el expediente administrativo, que se tradujeron, según el denunciante, en la remisión incompleta del referido expediente al omitirse certificados médicos obrantes en el mismo, a la vez que se aportaron fotocopias ilegibles y que, en su opinión, eran esenciales para la resolución del pleito, imputando tales hechos al responsable o responsables del Ministerio de Defensa.

Instruidas diligencias previas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Vitoria-Gasteiz, éste acordó por Auto de fecha 2 de Diciembre de 1996 "el sobreseimiento provisional de la presente causa y una vez firme esta resolución, su Archivo".

Los documentos fundamentales, a saber el certificado del Dr. Lázaro y los informes del Dr. Esteban fueron tenidos en cuenta, en la apreciación y valoración de la prueba, si bien a juicio de la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Quinta- de la Audiencia Nacional prevaleció el criterio del Dictamen del Tribunal Central del Ejercito al cual se le pidió expresamente que ampliara su informe de fecha 25 de Septiembre de 1991, y se pronunciara sobre la posible relación de causa efecto entre el accidente ocurrido en el año 1961 y las lesiones que presentaba D. Domingo y que motivaron su exclusión para el servicio. El Tribunal Médico Central del Ejercito, en Acta nº 4.7. de 13 de Marzo de 1992, dictaminó "en el sentido de que la espondilolístesis, causa de las secuelas, que puede ser de origen traumático, pero es imposible relacionarla con el traumatismo de hace 31 años".

Este dictamen fue el aceptado por la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa en la resolución del expediente administrativo, sin que, por las razones expuestas, se hayan dado los motivos de revisión alegados por el recurrente, por lo que el recurso de revisión debe declararse improcedente.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es preceptivo imponer a D. Domingo , parte recurrente, las costas del recurso de revisión, y la pérdida del depósito constituido.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Declarar improcedente el recurso extraordinario de revisión nº 114/1997, interpuesto por

D. Domingo , contra la Sentencia dictada con fecha 20 de Septiembre de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Quinta- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 264/1994, R.G. nº 2209/1994.

SEGUNDO

Condenar a D. Domingo al pago de las costas de este recurso de revisión, y a la pérdida del depósito constituido.

Contra esta Sentencia, no cabe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la SalaTercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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