STS, 22 de Octubre de 1998

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:1998:6122
Número de Recurso7089/1992
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº. 7089/92 interpuesto por Azucarera del Guadalfeo S.A., representada por el Procurador Sr. Castillo Ruiz, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 13 de Abril de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso nº. 540/90 interpuesto por "Azucarera del Guadalfeo S.A.", contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, de fecha 20 de diciembre de 1989.

Comparece como parte apelada la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 11 de Mayo de 1988 funcionarios adscritos a la Delegación de Hacienda Especial de Andalucía, levantaron acta de inspección nº. 0061128-4, en relación con la importación por la Empresa Mercantil Azucarera Guadalfeo S.A., de un millón doscientos mil kilogramos de melaza de caña de azúcar , por un importe de 29.221.845 pesetas.

En fecha 3 de Agosto de 1988 la contribuyente interpuso reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, que fue desestimada en Resolución de 20 de Diciembre de 1989.

SEGUNDO

Contra la referida Resolución la representación procesal de "Azucarera Guadalfeo S.A.", interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, que dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallo " 1º) No es de apreciar la causa de competencia, habida cuenta del ámbito jurisdiccional que esta Sala abarca. 2º).- Desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª.Mª.Luisa Torrecillas, en nombre y representación del la Empresa Mercantil Azucarera Guadalfeo S.A., contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, de 20 de diciembre de 1989, que confirmamos con todos sus extremos por entenderlos ajustados a Derecho, sin expresa imposición en costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la Empresa Mercantil Azucarera Guadalfeo S.A., interpuso recurso de apelación, formulandose por las partes personadas, los correspondientes escritos de alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el 20 de Octubre de 1998 fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Azucarera del Guadalfeo S.A., pretende en esta apelación que se revoque la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, que desestimó su demanda y declaró conforme al ordenamiento jurídico el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional que, a su vez, había desestimado la reclamación interpuesta contra la resolución adoptada por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de Hacienda Especial de Andalucía, sobre liquidación derivada de Acta de Disconformidad levantada, en relación con el IVA aplicable a la importación de una partida de melazas de remolacha destinada a la producción de alcohol rectificado de caña y que la Administración entendió debía ser liquidado al tipo del 12% y no al reducido del 6% aplicado por la contribuyente, dado el destino de la mercancía y tratarse de importación y no de ventas interiores.

SEGUNDO

Alega - en síntesis - la apelante que siendo las melazas de caña de azúcar un material de origen vegetal habitualmente utilizado para la fabricación de azúcar, levadura o ácido cítrico, destinados al consumo humano y tambien a la alimentación animal mezclado con otros productos, deben considerarse sometidos al tipo reducido del 6% a efectos del IVA y que cualquiera que se la interpretación que se diera al art. 57 del Reglamento del Impuesto, la cuestión quedó solventada por la Resolución de la Dirección General de Tributos de 22 de Julio de 1986, contestando de manera vinculante a la consulta formulada por la Asociación General de Fabricantes de Azúcar, en el sentido de afirmar que debía aplicarse el tipo del 6% a las entregas e importaciones de animales, semillas y materiales de origen animal o vegetal susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados en la obtención de productos para la nutrición humana o la alimentación animal.

Por su parte el Abogado del Estado alega que las argumentaciones de la apelante copian las contenidas en el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 12 de diciembre de 1990 que estimó una reclamación tambien referida a la importación de melazas de caña de azúcar, declarándola sujeto al tipo reducido del 6% en cuanto al IVA, pero agrega que se refería a una importación destinada a nutrición humana y no, como en el caso de autos, destinada a la fabricación de alcohol, lo que era conocido por la importadora.

TERCERO

Tanto la Sentencia de instancia como el Abogado del Estado, parten de la base de considerar que los elementos determinantes de la aplicación del tipo reducido del IVA, en el caso de autos , son el efectivo destino para nutrición humana de las melazas de caña de azúcar importadas y el conocimiento de ese destino por el sujeto pasivo.

Sin embargo el art.. 57 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 2028/85 de 30 de Octubre, dictado para la aplicación de la anterior Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido nº. 30/85 de 2 de Agosto , habla de sustancias o productos elaborados ( nº.1, 2º) e incluso de animales, semillas y materiales de origen animal o vegetal ( nº.1, 3º) que "sean suceptibles de ser habitual e idóneamente utilizadas para la nutrición humana" ( nº. 1,10) que resulten aptas para la alimentación animal (nº. 1,2,) o que sean "susceptibles" de ser habitual e idóneamente utilizados para la obtención o reproducción de los productos a que se refieren los apartados 1º, 2º, anteriores ( nº 1,3º).

En consecuencia lo que define la sujeción al tipo reducido del 6% del IVA, en los casos de entrega o importación de géneros en relación con la nutrición humana o la alimentación animal, es la susceptibilidad, la habitualidad, la idoneidad y la aptitud para ser utilizadas en dichos fines que son elementos objetivos antecedentes y no se alude al destino final que pueda dárseles ni al conocimiento que de ello tengan los intervinientes en la operación.

Con base, sin duda, en ese criterio la Dirección General de Tributos evacuó la consulta formulada por la Asociación General de Fabricantes de Azúcar en España, en el sentido de considerar ajustado a derecho que el tipo impositivo aplicable a las entregas de melaza realizadas por la fábricas azucareras era el reducido del 6% en cuanto al IVA.

Cierto es que en el caso a que se refieren estos autos no se trata de ventas interiores, sino de importación, pero tambien lo es que el art. 57 del Reglamento, antes comentado, se refiere indistintamente a entregas o en su caso, las importaciones, sin que la inclusión de ciertas singularidades, que afectan a estas últimas, en otro título especifico ( el II), afecte - como parece entender la Sala de instancia - a las circunstancias de aplicación del "tipo impositivo", que se regula exclusivamente y con caracter general, que incluye a las operaciones de importación, en el Título III del mismo Reglamento.CUARTO.- En consecuencia procede revocar el fallo , estimando la apelación y estimar la demanda, en su dia interpuesta, sin que haya lugar a hacer expreso pronunciamiento en costas a tenor de lo previsto en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la apelación interpuesta por la representación procesal de la Empresa Mercantil "AZUCARERA DEL GUADALFEO S.A.", contra la Sentencia dictada, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso contencioso administrativo nº. 540/90, que revocamos, y en su lugar, estimando la demanda en su dia interpuesta, declaramos contrarios al Ordenamiento Jurídico los actos administrativos relacionados en el primer fundamento de esta Sentencia, anulándolos, sin costas,

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo.

D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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