STS, 21 de Enero de 1999

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1999:192
Número de Recurso9492/1995
Fecha de Resolución21 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra el Auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en autos sobre incidente de ejecución de sentencia (legalización de obras); recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Guerrero Laverat, en nombre y representación de Don Carlos Ramón siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Alicante y la Clínica Maternal e Infantil Vistahermosa, S.A., representados por los Procuradores de los Tribunales Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez y Don Antonio Miguel Angel Araque Almendros, respectivamente; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se siguió el recurso número 5/73, promovido por la representación de Don Carlos Ramón , y en el que fue parte demandada el Ayuntamiento de Alicante y coadyuvante la entidad mercantil «Clínica Maternal e Infantil Vistahermosa, S.A.», sobre Acuerdos del Ayuntamiento de Alicante, de 26 de julio y 27 de diciembre de 1972, por los que, respectivamente, se legalizaron obras realizadas por "Clínica Vistahermosa de la Cruz" y se desestimó el recurso de reposición. En dicho recurso se fijó la cuantía, a instancia de la parte actora, en la cantidad de 5 millones de pesetas.

SEGUNDO

Por sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Valencia de 5 de diciembre de 1973 se estimó el recurso, se anularon los actos impugnados y se declaró la obligación de demoler 1.403,75 metros cúbicos de obra que excedían de lo permisible en parcela, con paralela reducción de la superficie ocupada en 14 metros cuadrados, así como las partes de la obra de ampliación que no guardasen los retranqueos de ocho metros a fachada y cuatro a medianería.

Dicha sentencia fue confirmada por la antigua Sala Cuarta del Tribunal Supremo en fecha de 15 de febrero de 1979. A instancia de la Entidad mercantil «Clínica Maternal e Infantil Vistahermosa, S.A.», en providencia de 5 de julio de 1979 se ofició a la Comisión Provincial de Urbanismo de Alicante para que determinase si existían motivos de interés público que pudiesen aconsejar dejar en suspenso la ejecución de la orden de demolición, sin que conste respuesta en las actuaciones.

TERCERO

Transcurridos más de catorce años, por escrito de 5 de octubre de 1993, Don Carlos Ramón instó que se llevase a cabo la ejecución de la sentencia firme expresada y que se declarase la procedencia de ser indemnizado por la inejecución. La entidad «Clínica Maternal e Infantil Vistahermosa, S.A.» se opuso a la ejecución, alegando que había prescrito la acción para solicitar la ejecución de la sentencia, destacando la pasividad de quien instaba la ejecución durante todo el tiempo transcurrido y, subsidiariamente, que las obras habían quedado totalmente legalizadas por la aprobación de un nuevo Plan General de Ordenación Urbana, así como un Estudio de Detalle referido a la parcela afectada, siendo incluso posible conforme a las mismos, la ampliación del volumen edificado existente. Pedía, enconsecuencia, que se declarase la prescripción de la acción de ejecución y, en forma subsidiaria, la imposibilidad sobrevenida de ejecución al amparo del artículo 107 de la LJCA, con recibimiento a prueba del incidente de ejecución.

La representación del Ayuntamiento de Alicante se opuso también a la ejecución alegando su imposibilidad legal, ya que el planeamiento vigente atribuye a la zona donde se ubica la Clínica más del triple de la edificabilidad permitida en la época en que se dictó la sentencia, y que se rechace la pretensión de indemnización.

CUARTO

Por Auto de 28 de julio de 1994 la Sala acordó recibir a prueba el incidente, oponiéndose en súplica la representación de Don Carlos Ramón . Por Auto de 28 de Octubre de 1994 se desestimó el recurso de súplica. Denegada por la Sala, el 7 de febrero de 1995, la preparación de un recurso de casación que se intentaba contra las resoluciones que admitieron el recibimiento a prueba, la representación de Don Carlos Ramón interpuso recurso de queja ante este Tribunal Supremo, que fue desestimado por Auto de esta Sección de 15 de junio de 1995.

QUINTO

Practicada la prueba que había sido propuesta, la Sala de Valencia acordó, en definitiva, la desestimación de la demanda de ejecución de sentencia formulada. En Auto de 28 de abril de 1995, rechazó la prescripción de la acción que había sido alegada y la imposibilidad legal de ejecución de la sentencia, con la siguiente parte dispositiva:

LA SALA ACUERDA la desestimación de la demanda incidental de ejecución de la sentencia 304/73 dictada en el presente recurso, por imposibilidad legal de ejecución. Sin perjuicio de que el demandante solicite si a su derecho conviene la correspondiente indemnización. Sin hacer expresa imposición de las costas del incidente.

Interpuesto recurso de súplica contra dicho auto, fue desestimado por Auto de 7 de Julio de 1995 que lo confirmó, con la siguiente parte dispositiva.

"LA SALA ACUERDA la desestimación del recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 28 de abril de 1995".

SEXTO

Contra el referido auto la parte demandante preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

SÉPTIMO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Jesús Guerrero Laverat en nombre del expresado recurrente Don Carlos Ramón , presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 12 de marzo de 1997, formalizando escritos de oposición las partes recurridas. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 13 de Enero de 1999, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar en el examen de los motivos que se aducen en el presente caso debemos recordar que se conoce aquí de un recurso extraordinario de casación de los previstos en el artículo 94.1 c) de la LJCA, contra autos recaídos en ejecución de sentencia. Es doctrina consolidada de esta Sala, cuya cita resulta innecesaria, por lo reiterada, la que afirma que en tales casos no cabe esgrimir los motivos del artículo 95.1 de la LJCA, sino únicamente los específicos que señala el artículo 94.1 c) de la misma, para determinar si las resoluciones impugnadas resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia firme o contradicen lo ejecutoriado.

SEGUNDO

La inaplicabilidad al caso de los motivos del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional no excluye sin embargo que, en aras del principio de tutela judicial efectiva, sean de examinar en cuanto al fondo las quejas del recurrente respecto de un Auto que, en definitiva, declara la imposibilidad legal de ejecutar una sentencia firme, lo que se puede subsumir sin dificultad en los supuestos que indica el artículo

94.1.c) de la LJCA. Por todo ello, y con independencia de una cuantía insuficiente, fijada en 1973 en el procedimiento de que trae causa la presente ejecución, entraremos en el examen de las alegaciones que se formulan, pese a la formulación indebida de los tres motivos del recurso al amparo del número 4º del citado artículo 95.1 de la LJCA.

TERCERO

El fondo de la cuestión - que no se discute, por cierto, en los motivos de casación que se desarrollan - resulta desfavorable al éxito del presente recurso. En efecto, tanto el artículo 18.2 de la LOPJ como el artículo 107 de la LJCA permiten declarar inejecutable una sentencia por causa de «imposibilidad» o de «imposibilidad legal», con la transformación del fallo, ordinariamente, en una indemnización de daños y perjuicios. Una de las causas de «imposibilidad legal», por la propia naturaleza normativa de los planes urbanísticos, es la apreciada en las resoluciones recurridas aquí, como consecuencia de un cambio de planeamiento derivado de la "potestas variandi" de la Administración urbanística, que es lo que impide, en el caso, la ejecución (sentencias de esta Sala de 27 de julio de 1998, 22 de enero de 1997, 30 de noviembre de 1996 ó 30 de noviembre de 1987). El Auto de 28 de abril de 1995, aquí recurrido, razona que las partes están de acuerdo en que el Plan General de Ordenación Urbana de Alicante de 1987 y el Estudio de Detalle aprobado definitivamente para la zona el 10 de abril de 1989 han consolidado las obras a que afecta la sentencia cuya ejecución se pide. Se concluye por ello -en contra de lo que se dice por el recurrente en el motivo tercero - que el acto anulado por la sentencia resulta conforme a Derecho como consecuencia del cambio de planeamiento, por lo que la sentencia es inejecutable por imposibilidad legal, sin perjuicio de la indemnización del artículo 18.2 de la LOPJ. Dicha doctrina, que la parte recurrente no alcanza a desvirtuar, es conforme a Derecho y debe ser confirmada en esta casación.

CUARTO

No puede prosperar, frente a lo que se acaba de exponer, la queja de que la Sala no ha comprobado la imposibilidad de ejecución, cuando resulta lo contrario de la tramitación del incidente en el que, incluso, se ha abierto un periodo de prueba. Tampoco tiene relieve la denuncia de una pretendida falta de motivación en el Auto de 7 de julio de 1995, que confirma en súplica la resolución que declara la imposibilidad de ejecutar la sentencia (motivo primero), o las pretendidas infracciones de procedimiento en el incidente de inejecución (motivo segundo). Aparte de que esta Sala no aprecia la existencia de las infracciones que se invocan, las mismas carecen de relieve, ya que en los recursos de casación que versan sobre la ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar los errores "in procedendo" o "in iudicando" del Tribunal de instancia, objetivo al que responden los motivos del citado artículo 95.1 de la LJCA, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto por la sentencia y lo ejecutado. Será de añadir, por último, que esta Sala ha declarado (recientemente en la sentencia de 14 de abril de 1995 o en el Auto de 30 de enero de 1996) que el plazo de 2 meses establecido en el artículo 107 la LJCA no es de caducidad y que, en el presente caso, la recurrente no instó la ejecución durante más de catorce años no oponiéndose en su momento a la apertura de un trámite para discutir la posibilidad de suspender la ejecución de la demolición.

QUINTO

Procede la desestimación del recurso, con la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Jesús Guerrero Laverat en representación de Don Carlos Ramón , contra el Auto de 28 de Abril de 1995, confirmado en súplica por Auto de 7 de Julio de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la ejecución de la sentencia de que dimana el presente rollo. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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