STS, 29 de Diciembre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha29 Diciembre 1998

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2164/93, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de la Entidad Mercantil "Hijo de Teodoro Prat, S.A." contra la sentencia, de fecha 4 de marzo de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2242/90 en el que se impugnaban resoluciones denegatorias de la petición de exoneración del pago de cuotas de la Seguridad Social, como consecuencia de suspensión de contratos y reducción de jornadas (regulación de empleo). Ha sido parte recurrida la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por Letrado de su servicio jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 2242/90 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó sentencia, con fecha 4 de marzo de 1993, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo, al ser las resoluciones impugnadas conforme a Derecho, declaración que se efectúa sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la Entidad Mercantil "Hijo de Teodoro Prat, S.A." se preparó recurso de casación y, por providencia de 30 de marzo de 1993, se le tuvo por preparado acordándose el emplazamiento de las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La recurrente, por escrito presentado el 13 de mayo de 1993, formaliza el recurso de casación e interesa se case la sentencia recurrida y, en su virtud, [se] declare el derecho de la parte a la exoneración del pago de la cuota patronal de la Seguridad Social.

CUARTO

La representación de la Generalidad de Cataluña formalizó, con fecha 30 de noviembre de 1994, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste y la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de 8 de julio de 1998, se señaló para votación y fallo el 16 de diciembre de 1998, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se fundamenta en un único motivo, que ha de entenderse formulado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, "por infracción del artículo 1105 del Código Civil y del artículo 12.2 de la Ley 31/1984, así como de la misma jurisprudencia del Tribunal sentenciador". Y para razonar dicho motivo la parte recurrente deduce las siguientes conclusiones: a)justificada la existencia de fuerza mayor, procede la exoneración del pago de cuotas solicitada; y b) la inaplicación por la sentencia recurrida de la doctrina manifestada en la sentencia del propio Tribunal de instancia de 13 de mayo de 1991 deriva de haber expirado la vigencia y aplicación del Real Decreto-Ley

2.010/1981. Pero resulta que en esta sentencia se resolvió en sentido favorable a la parte la petición de exoneración de cuota patronal con respecto a un expediente de regulación de empleo iniciado y tramitado en el año 1988 y, por lo tanto, una vez extinguida la vigencia del mencionado Real Decreto Ley 2010/1981. Y tal paradoja se explica, a juicio de la recurrente, no porque la primera sentencia aplicase directamente el Real Decreto 2010/1981, que ya había perdido vigencia, sino porque la Sala consideró fuerza mayor el mismo supuesto que había contemplado el Real Decreto.

SEGUNDO

El esfuerzo dialéctico que representa el argumento expuesto resulta, en cualquier caso, ineficaz para fundamentar el recurso de casación, desde la perspectiva de la infracción de la jurisprudencia aplicable, por la sencilla razón de que invoca una sola sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia (Tribunal sentenciador), en interpretación y aplicación de Derecho estatal. O, dicho en otros términos, aunque se aceptara, en hipótesis, la premisa alegada por la parte sobre la razón de decidir de la Sentencia de 13 de mayo de 1991, ésta no constituye jurisprudencia, en los términos que señala el artículo 1.6 del Código Civil. A lo sumo, en el mejor de los casos para el recurrente un precedente del propio Tribunal a quo del que se separaría razonadamente la sentencia aquí impugnada y sin incurrir en la vulneración de los preceptos citados por aquél.

En efecto, el artículo 12.2 de la Ley 31/1984 se limita a establecer, en lo que importa al presente recurso, que la autoridad laboral podrá exceptuar del supuesto contemplado, que comporta el pago de la cuota de Seguridad Social, las reducciones o suspensiones de jornadas derivadas de "fuerza mayor", y el artículo 1105 CC exonera como regla general, en las obligaciones, la responsabilidad "de aquellos sucesos que no hubieran podido preveerse, o que, previstos, fueran inevitables". Y la sentencia impugnada no niega la virtualidad expuesta de la fuerza mayor, sino que sencillamente no aprecia que se dé el concepto jurídico indeterminado de que se trata, partiendo de una noción del mismo en todo coincidente con la doctrina jurisprudencial -esto es, como "acaecimiento extraordinario e imprevisible que recae fuera del circulo de control de las previsiones racionales del empresario, que lo distingue del caso fortuito o de otros hechos que no revistan esta naturaleza"- que no aprecia que concurra en la "acumulación de stock" que, como dato fáctico incuestionable en sede casional, considera es la auténtica causa de la suspensión de trabajos y de la reducción de jornadas o regulación de empleo tramitado.

El motivo de casación ha de ser, en consecuencia, rechazado.

TERCERO

La desestimación del único motivo de casación formulado determina que se declare no haber lugar al recurso de casación y que se haga expresa imposición de costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 LJCA.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimando el único motivo de casación formulado, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil "Hijo de Teodoro Prat, S.A." contra la sentencia, de fecha 4 de marzo de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2242/90 . Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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