STS, 14 de Julio de 1998

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1998:4727
Número de Recurso5794/1992
Fecha de Resolución14 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de apelación nº 5794/92, interpuesto por Limpiezas Martín Hermanos S.A., que actúa representada por el Procurador D. Felipe Ramos Arroyo, contra la sentencia de 10 de febrero de 1.992, del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, recaída en el recurso contencioso administrativo 358/90, en el que se impugnaba resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 6 de febrero de 1.990, sobre plus de peligrosidad reconocido a un puesto de trabajo.. Siendo parte apelada la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad Limpiezas Martín Hermanos S.A. por escrito de 18 de abril de 1.990, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 6 de febrero de 1.990, que confirmaba la de la Dirección Provincial de Trabajo de Murcia de 10 de noviembre de

1.989, sobre plus de peligrosidad y tras los trámites pertinentes el citado recurso terminó por sentencia, cuyo fallo es del siguiente tenor:""Que desestimamos el recurso interpuesto por "Limpiezas Martín Hermanos S.A.", contra la resolución de la Dirección General de Trabajo de 6 de febrero de 1.990, por ser la misma conforme a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia Limpiezas Martín Hermanos, S.A. interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por providencia de 28 de febrero de 1.992, siendo emplazadas las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, en la que han comparecido.

TERCERO

En trámite de alegaciones escritas, el apelante interesa la revocación de la sentencia apelada y se dicte otra nueva de acuerdo con el suplico de su escrito de demanda, alegando en síntesis, además de ciertas infracciones en el procedimiento que no está acreditado que los trabajos que desarrolla el trabajador, conlleven el plus de peligrosidad. El Abogado del Estado, en similar trámite interesa la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

CUARTO

Por providencia de 5 de noviembre de 1.997, la Sala acuerda oír á las partes por término de diez días sobre la posible incompetencia de la Administración para decidir sobre la calificación como tóxicos y peligrosos los puestos de trabajo; y ninguna de las partes ha formulado alegación alguna.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, por providencia de 7 de abril de 1.998, se señaló para votación y fallo el día siete de julio de mil novecientos noventa y ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto porLimpiezas Martín Hermanos, S.A. y confirmó las resoluciones que en el mismo se impugnaban que habían declarado como peligroso a los efectos de percepción del oportuno plus el puesto de trabajo desempeñado por D. Jose Ignacio , que no compareció en la Instancia.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis del fondo del asunto debe recordarse que de acuerdo al artículo 8 de la Ley Jurisdiccional la competencia de las Salas de dicho orden jurisdiccional es improrrogable, y por afectar al orden público procesal, puede y debe ser examinado por aquellas, incluso de oficio, con carácter previo a las cuestiones de fondo que ante las mismas se plantean, como ha sido reiteradamente recordado por esta Sala en abundante doctrina jurisprudencial (sirvan de ejemplo, entre otras, las sentencias de 7 de diciembre de 1.989, 19 y 22 de enero, 19, 20 y 27 de febrero, 6, 8, 12, 14, 17 y 23 de marzo, 11, 12 y 19 de mayo de 1.990, 24 de septiembre, 26 de noviembre, 10 y 17 de diciembre de

1.991 y 22 y 27 de enero, 7 y 10 de febrero, 2 y 13 de marzo y 7 de abril de 1.992).

TERCERO

A tal efecto y conforme a lo establecido en el art. 9.5 de la Ley Orgánica 6/85 de 1 de julio, del Poder Judicial queda atribuido al orden social el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan dentro de la rama social del derecho. De acuerdo a esta atribución y después del examen de otras normas constitucionales (art. 117 de la Constitución), procesales (art. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral) así como el Convenio Colectivo aplicable, debe concluirse que el orden jurisdiccional laboral es el competente para conocer y valorar la cuestión relativa a la penosidad o toxicidad de determinados puestos de trabajo a los efectos de la percepción del plus que los interesados solicitan, tal y como se declaró por la Sala de lo Social en las Sentencias de 20 de julio de 1992 y 24 de julio de 1993, entre otras.

CUARTO

En efecto, es doctrina reiterada de esta Sala, por todas, la sentencia de 20 de octubre de 1995, que la delimitación de los órdenes jurisdiccionales -social y contencioso administrativo- en materia laboral reviste una conocida dificultad, como consecuencia de la coexistencia de normas de distinta naturaleza dentro del Derecho del Trabajo. Dificultad que resulta, incluso, acrecentada porque el reparto competencial entre ambas jurisdicciones obedece, en gran medida, no a esa diversa naturaleza normativa, sino a razones meramente históricas y convencionales que impiden encontrar un principio general delimitador (STC 158/1985). No existe, por tanto, un criterio dogmático o principio teórico que, con precisión y coherencia, delimite el respectivo ámbito de las jurisdicciones social y contencioso administrativa ante la presencia de la Administración Pública en las relaciones laborales o de la Seguridad Social, que puede responder a su posición de empleadora o al ejercicio de típicas potestades administrativas. Incluso, puede decirse que la inclusión de una materia o clase de asuntos en uno u otro orden jurisdiccional ha podido variar con el tiempo. A este respecto, según el Auto de 16 de julio de 1993 de la Sala Especial de Conflictos de Competencia "en relación con el reconocimiento previo de un determinado puesto de trabajo como susceptible de generar un plus de peligrosidad tras el art. 37 CE carece de sentido el régimen heterónomo de regulación laboral, siendo sustituido por una regulación autónoma en la que adquiere valor decisivo la voluntad de las partes".

La determinación como penoso de un puesto de trabajo constituye un conflicto individual promovido dentro de la rama social del Derecho, de competencia de la Jurisdicción social, art. 9.5 de la LOPJ, de 1 de julio de 1985 y 1.1º del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril), lo que no implica que por ello la reclamación jurisdiccional deducida contra las resoluciones de la Administración Laboral, al amparo del art. 1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponda a la Jurisdicción social, sino que supone que los actos impugnados sean nulos de pleno derecho por carecer aquella de potestad para pronunciarse sobre la penosidad de un puesto de trabajo, sentencias de esta Sala de 2 de diciembre de 1994 y 16 de enero de 1996.

QUINTO

Como ya tuvo ocasión de decir esta Sala en su Auto de 14 de junio de 1996, ha de seguirse el criterio mantenido en el Auto de la Sala Especial de Conflictos de Competencia, de 8 de marzo de 1991, según el cual dicha materia tiene significado y naturaleza eminentemente laboral, sin que sea obstáculo para esta conclusión la intervención de un órgano administrativo - Dirección General de Trabajo y Seguridad Social-, dado que, entre otras, sentencia de la Sala IV de 28 de marzo de 1990, la Administración incide en áreas muy distintas de la vida jurídica y no todas ellas corresponden a esferas propias, o, al menos, exclusivamente administrativas, de modo que "el criterio directriz de esta atribución de competencias no reside en el carácter del órgano, ni tampoco en el carácter del acto, sino que resulta decisivo el área jurídica en que éste incide".

En consecuencia como ha reconocido la STS, 3ª, 4ª de 27 de enero de 1997, tratándose de una controversia que trae su fundamento y deriva de la petición que se formula para que se reconozca el derecho a la percepción de un plus de penosidad, peligrosidad e insalubridad, la competencia ha dereferirse exclusivamente a la Jurisdicción social a la que podrán acudir las partes si a su derecho conviene,

sin que, por el contrario, la Administración tuviera competencia para decidir sobre dicha cuestión.

SEXTO

A la luz de la anterior doctrina, es obligado declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas, por carecer la Administración de competencia y potestad para declarar o no un puesto de trabajo como penoso, a los efectos de percepción por el trabajador del oportuno plus. Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 8 de la Ley de la Jurisdicción y 9.6 de la Ley Orgánica 6/85, de acuerdo también con doctrina reiterada de esta Sala, procede al tiempo declarar que esta Jurisdicción no tiene competencia para el conocimiento del fondo del asunto y por ello es obligado, remitir a las partes a la Jurisdicción Social que es la competente para el conocimiento del asunto.

SÉPTIMO

Los razonamientos anteriores obligan a estimar en parte el recurso de apelación y a revocar la sentencia apelada, reconociendo al tiempo a las partes afectadas el derecho a personarse ante la Jurisdicción Laboral, y si lo hacen en el plazo de un mes, se entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo. No son de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Limpiezas Martín Hermanos, S.A., representada por el Procurador D. Felipe Ramos Arroyo, y apreciando la excepción de incompetencia de jurisdicción, debemos revocar la sentencia de 10 de febrero de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en el recurso contencioso administrativo 358/90, y anular las resoluciones que en el mismo se impugnan; por no resultar ajustadas a Derecho, reservando a las partes el poder dirigirse al orden Jurisdicción Social que es la competente para conocer la cuestión controvertida, en el plazo de un mes, con los efectos que dispone el artículo 5 de la Ley de la Jurisdicción. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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