STS, 4 de Mayo de 1998

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1998:2825
Número de Recurso1133/1995
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1133 de 1995, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Comunidad de Madrid, representado por un Letrado de su Gabinete, y por la empresa METRO DE MADRID, S.A., representada por el Procurador D. José María Villasante García, contra la sentencia de 21 de diciembre d 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, recaído en el recurso número 1203/94, contra resolución del Presidente del Consorcio Regional de Transportes de la Comunidad de Madrid, por la que se fijaron los servicios mínimos con ocasión de la Huelga del día 10 de junio de 1994. Siendo parte recurrida la Federación Regional de Transportes, Comunicaciones y el Mar de la Comunidad de Madrid, de CC.OO, representada por la Procuradora Doña María del Carmen Armesto Tinoco. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo de la Ley 62/78, 1203/94, interpuesto por el Letrado D. Agustín Sauto Díez, actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN REGIONAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID DE COMISIONES OBRERAS, contra la Resolución del Presidente del Consorcio Regional de Transportes de Madrid de 3 de junio de 1994, por la que se establecen los Servicios mínimos para el personal de la empresa "Metro de Madrid, S.A" con motivo de la huelga convocada para el día 10 de junio del mismo año, debemos declarar y declaramos que la Resolución impugnada incide negativamente en el contenido constitucional del artículo 28.2. C.E. y en consecuencia, procede su anulación. Con imposición de costas a la Administración demandada."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal la Sociedad METRO DE MADRID, S.A. y el Letrado de la Comunidad de Madrid, presentaron escrito preparatorio de recurso de casación, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que han comparecido el Procurador Sr. Villasante, en representación de Metro de Madrid, S.A. y el Letrado de la Comunidad de Madrid, como partes recurrentes, así como la Procuradora Sra. Armesto, y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En su escrito de personación, el Procurador Sr. Villasante, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art.95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala.....dicte sentencia por la

que estimando el recurso, se case y anule la resolución recurrida. En los mismos términos se manifestó el Letrado de la Comunidad de Madrid, en su escrito de personación.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisióndel recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la Procuradora Sra. Armesto, ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte resolución desestimatoria de la casación.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, entiende procede estimar el recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 28 de abril de 1998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sindicato "Comisiones Obreras" contra la resolución del Presidente del Consorcio Regional de Transportes de la Comunidad de Madrid, de 3 de junio de 1994, por la que se fijaron los servicios mínimos que debían ser cumplidos con ocasión de la Huelga convocada por el Comité de Empresa de "Metro Madrid, S.A." para el día 10 de junio de 1994, considerando que tal resolución había sido dictada por órgano incompetente, vulnerando por consiguiente el derecho de huelga de los trabajadores afectados.

Contra esta sentencia interponen recursos de casación la Compañía "Metro de Madrid, S.A" y la Comunidad Autónoma de Madrid. En su escrito de interposición, Metro de Madrid, S.A. alega como primer motivo, formulado al amparo de lo establecido en el artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, infracción del principio de congruencia, al no haber resuelto la sentencia de instancia sobre la pretensión de que se declarare la caducidad de la demanda presentada por el Sindicato CC.OO. En el segundo motivo de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, se alega infracción de los artículos 25.3 y 26.5 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, del Real Decreto 824/1984, de 22 de febrero, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de transportes terrestres, y del artículo 3.2 del Real Decreto 635/1984, de 26 de marzo, sobre competencia para fijar los servicios mínimos, normas éstas que, a juicio de esta parte, fundamentan y justifican la competencia para fijar los servicios mínimos que ha sido rechazada por la Sala a quo. Finalmente, y como tercer motivo de casación, se alega infracción del artículo 14 de la Constitución, desde el momento que la Sala de instancia se aparta del criterio sentado en anteriores sentencias y respecto de asuntos similares, sin fundamentar ese cambio de criterio.

SEGUNDO

El primero de los motivos articulado por Metro de Madrid, S.a., debemos desestimarlo, porque fundándose la petición no resuelta en que debía haberse considerado caducado el recurso contencioso-administrativo por falta de presentación de la demanda dentro de plazo, al haberse declarado así en Auto de 5 de septiembre de 1994, sin embargo hay que tener en cuenta que tal petición ya no constituía objeto posible de debate ni, por tanto, contenido obligado de la sentencia, porque mediante providencia del día 21 del mismo mes y año, firme por no haber sido recurrida en súplica, se dejó sin efecto la caducidad declarada, por haberse presentado el escrito de demanda dentro del término del artículo 121 de la Ley de la Jurisdicción.

TERCERO

El primer motivo formulado por Metro de Madrid, S,.A. al amparo del artículo 95-1-4 de la Ley de la Jurisdicción, tiene contestación desestimatoria en la doctrina jurisprudencial que hemos desarrollado en sentencias de 10 de octubre de 1994 y de 3 y 17 de octubre de 1994 y de 3 y 17 de abril de 1996, a cuyos contenidos nos remitimos, todas ellas acordes con el criterio de la sentencia impugnada, declarativo de la incompetencia del Presidente del Consorcio Regional de Transportes de la Comunidad de Madrid para la fijación de servicios mínimos, por no tener la condición de autoridad gubernativa que exige el párrafo segundo del artículo 10 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo.

La misma suerte desestimatoria ha de correr el motivo que se basa en la infracción del artículo 14 de la Constitución, por apartarse la Sala de instancia del criterio seguido en sentencias anteriores, en las que había reconocido la competencia del Presidente del Consorcio para fijar servicios mínimos. A ello cabe contestar en los mismo términos en que lo hicimos en nuestra sentencia de 17 de abril de 1996: primero, el último párrafo del fundamental de derecho cuarto de la sentencia recurrida ya expresa que con base en la doctrina que en la misma se sostiene se rectifica el criterio que con anterioridad se había mantenido en sentencias de la propia Sala de instancia de 19 de febrero de 1988 y de 12 de mayo de 1992; segundo, que, en todo caso, este Tribunal Supremo en ningún caso podría estar vinculado por el criterio que pudiera haber mantenido el juzgador en la instancia.

CUARTO

Por su parte, la Comunidad de Madrid alega como primer motivo de recurso --formulado al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional--, que la sentencia de instancia establece una argumentación incongruente al sostener que el Consejero de Transportes de la Comunidad de Madrid es competente para la fijación de los servicios mínimos, y que dicha Autoridad, que también es Presidente del Consejo de Administración del Consorcio Regional de Transportes, no es competente para la fijación de los servicios mínimos en la huelga de transportes de la que se trata. Como segundo motivo de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, se alega infracción del artículo 10 del Real Decreto Ley 17/77, de 14 de marzo, sobre relaciones de trabajo, en relación con el artículo , párrafo 1, letra

  1. de la Ley autonómica 5/1985, de 16 de mayo, de Creación del Consorcio Regular de Transportes Públicos de la Comunidad de Madrid, norma ésta en virtud de la cual todas las competencias en materia de transporte regular de viajeros de la Comunidad de Madrid las ejerce el Consorcio.

QUINTO

El primero de los motivos aducido por la Comunidad de Madrid ha tenido plena contestación en nuestra sentencia de 3 de abril de 1996: el hecho de que en una misma persona coincida uno y otro cargo, no significa que cuando el Presidente del Consejo de Administración del Consorcio actúe como tal y no en su condición de Consejero de Transportes, tenga la potestad de gobierno exigida para el establecimiento de los servicios mínimos, explicación clara y precisa que quita cualquier viso de incongruencia al argumento de la sentencia impugnada.

Respecto al segundo motivo esgrimido por la Comunidad de Madrid, la desestimación del mismo encuentra fundamento también en nuestras mencionadas sentencias de 3 y 17 de abril de 1996, en las que se señala que el Consorcio, creado por Ley Regional 5/1985, de 16 de mayo, tiene la consideración de organismo autónomo de la Comunidad de Madrid, de los de carácter comercial, industrial y financiero, previstos en el artículo 4-2 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad Autónoma de Madrid, adscrito a la Consejería de Obras Públicas y Transportes, siendo sus funciones de carácter técnico, lo que explica que a pesar de la amplitud de sus competencias, sin embargo su Presidente carezca de la consideración de autoridad gubernativa, a los efectos de fijación de servicios mínimos.

SEXTO

Al no estimarse procedente ningún motivo, debemos imponer las costas a los recurrentes (artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la Comunidad Autónoma de Madrid y Metro de Madrid, S.A., contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de diciembre de 1994, dictada en el recurso 1204/94. Con imposición de las costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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