STS, 30 de Abril de 1998

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:1998:2776
Número de Recurso2439/1992
Fecha de Resolución30 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº. 2439/92 interpuesto por LA SOCIEDAD CULTURAL LA MONTERA, representada por el Procurador Sr. Argos Linares, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 28 de Octubre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso nº. 916/90 interpuesto por La Sociedad Cultural La Montera contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 16 de Febrero de 1990.

Comparece como parte apelada la Administración General del Estado, defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de Junio de 1988, la Sociedad Cultural La Montera solicitó al Delegado de Hacienda la declaración del beneficio de exención del I.V.A., siendo denegada dicha petición en fecha 7 de Julio de 1998, interponiendo la referida Sociedad Cultural recurso de reposición , desestimado en Octubre de 1988.

Contra la citada desestimación la Sociedad Cultural La Montera interpuso reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional, que fue desestimada en Resolución de fecha 16 de Febrero de 1990.

SEGUNDO

Contra la referida Resolución, la representación procesal de La Sociedad Cultural La Montera, interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallo " En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo formulado por el Procurador D. Jesús Vázquez Telenti, en nombre y representación de la Sociedad Cultural "La Montera", contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de fecha 16 de Febrero de 1990, desestimatoria de la reclamación número 2564/1988, que confirmó el acuerdo de la Administración de Hacienda de Langreo, que deniega a la actora la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido, proceso en el que se halla representada la parte demandada por el Sr. Abogado del Estado, confirmando, en consecuencia la resolución impugnada, por ser ajustada a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de La Sociedad Cultural "La Montera" interpuso recurso de apelación formulandose los correspondientes escritos de alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el día 29 de Abril de 1998, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión de la Sociedad Cultural La Montera, en esta apelación, consiste en la revocación de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias que desestimó su demanda y confirmó el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional desestimatorio, a su vez, de la reclamación interpuesta contra el Acuerdo de la Administración de Hacienda de Langreo, que había denegado la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido a la expresada Asociación.

SEGUNDO

Alega la apelante, en sustancia, que la Sala reconoce indiscutible que presta servicios a sus asociados y beneficiarios sin finalidad lucrativa alguna y persigue objetivos que pueden ser calificados de cívicos y filantrópicos, pero deniega el beneficio por que según el art. 2 de los Estatutos esos fines no son los únicos con exclusión de cualquier otro, ya que tambien figura la práctica de manifestaciones recreativas, con lo que bastaría la reforma de dicha norma estatutaria, para obtener la exención y que no se pretende analogía, por que lo que pide es que se vea el fin en la norma y en la sociedad.

Finalmente sostiene la apelante que está acreditado que la sociedad no percibe por los servicios que presta a sus asociados mas contraprestaciones que las actuaciones mensuales fijadas en sus estatutos, conforme se certificó por su Secretario.

TERCERO

Esta Sala, en Sentencias de 20 de Enero y 18 de Mayo de 1994 , tiene señalado que a tenor de lo establecido en el art. 8,12º, de la Ley Reguladora del IVA de 2 de Agosto de 1985, y en el art. 13-1-8º del Reglamento para su aplicación de 30 de Octubre siguiente " están exentas de este Impuesto las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros, por Organismos o Entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que, además, no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos". Son, por tanto, requisitos de la exención : a) que se trate de prestaciones de servicios -con, o sin, entrega accesoria de bienes - efectuadas directamente por la Entidad a sus miembros, sin percibir contraprestación ninguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos; b) que la entidad esté legalmente reconocida, carezca de finalidad lucrativa y sus objetivos sean exclusivamente, entre otros, de naturaleza cívica , y c) que tales prestaciones de servicios respondan a la consecución de las finalidades especificas de la entidad.

Comprimiendo mas cabría decir que la exención está vinculada al caracter interno de las prestaciones propias de fines cívicos, solo retribuidas con las cuotas de los miembros de la entidad legalmente reconocida y sin ánimo de lucro.

La cuestión , por lo tanto, queda concretada en establecer si la mención a " manifestaciones culturales y recreativas" incluida en el art. 2º. de los Estatutos de la Sociedad Cultural La Montera, que recoge los fines de la entidad, impide la obtención del beneficio pretendido , ya que los demas requisitos no aparecen discutidos.

La circunstancia, invocada tanto por el Tribunal Económico Administrativo Regional como por la Sala de instancia, de no estar contenidas concreta y expresamente las actividades recreativas entre las enumeradas en los preceptos legales y reglamentarios aplicables, no puede ser motivo suficiente, en este caso, para denegar la exención, cuando concurren los restantes requisitos, si dichas actividades pueden razonablemente considerarse comprendidas -dentro del contexto de los fines concretos - en alguna otra genéricamente descrita como merecedora del beneficio fiscal, siempre que no pueda presumirse con igual racionalidad que ello elimina la ausencia de lucro.

En el caso presente, dada la antigüedad de la Sociedad apelante, su evidente finalidad cultural y la falta patente de espíritu lucrativo, la alusión a "recreativo" contenida en la descripción de sus fines estatutarios tiene que ponerse en relación - como reclama la recurrente - con el conjunto de sus restantes actividades propias y no constituye extensión analógica el entendimiento de dicha referencia en el sentido de que sus actividades pueden y hasta deben servir para la distracción, entretenimiento y solaz de los que participan en ellas, recibiendo dichas prestaciones si mas contrapartida económica - según aparece suficientemente acreditado - que las cuotas de los socios, sin otro fin que el de caracter cívico-cultural y, sobre todo, sin propósito de beneficio económico alguno..

CUARTO

En consecuencia ha de prosperar el recurso, revocando el fallo apelado, sin que en cuanto a costas haya lugar a hacer expreso pronunciamiento a tenor de lo establecido en el art. 131 de laLey de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la apelación interpuesta por la Sociedad Cultural "La Montera", contra la Sentencia dictada, en fecha 28 de Octubre de 1991, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso administrativo nº. 916/90, que revocamos y en su lugar estimamos la demanda en su día interpuesta por la expresada Sociedad contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional, desestimatorio de su reclamación contra la resolución de la Administración de Hacienda de Langreo que denegó la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido, reconociendo el expresado beneficio tributario , con anulación de los actos impugnados y sin hacer expreso pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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