STS, 22 de Mayo de 1998

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:1998:3332
Número de Recurso2552/1992
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº. 2552/92 interpuesto por Dª. Cristina , representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 19 de Noviembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº. 200.023, interpuesto por Dº. Cristina contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de Septiembre de 1987.

Comparece como parte apelada la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En Resolución de fecha 9 de Septiembre de 1987 el Tribunal Económico Administrativo Central desestimó el recurso de alzada interpuesto por Dª. Cristina , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de La Coruña de fecha 30 de Diciembre de 1980.

SEGUNDO

Contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central la representación procesal de Dª. Cristina interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallo " Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Cristina , contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de septiembre de 1987, ya descrito en el primer Fundamento de Derecho de esta Sentencia, y declaramos tal resolución conforme al ordenamiento jurídico, sin condena en las costas causadas en este recurso."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal d Dª. Cristina interpuso Recurso de Apelación, formulandose por las partes los correspondientes escritos de alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el 20 de Mayo de 1998, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema que esencialmente se plantea en esta apelación, a través de reiteradas argumentaciones, consiste en establecer si -como sostiene la representación procesal de D.ª Cristina - el art. 70.3º. del Texto Refundido de los Impuestos Generales sobre las Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 6 de Abril de 1967 (aplicable dada la fecha de la compra-venta), según la redacción dada por la Ley 60/1969 de 30 de Junio, establece "ope legis", como unico criterio para la fijación de la base imponible en el caso de transmisiones de títulos-valores ( las acciones de una Sociedad), que no coticen en Bolsa, cuando haya intervenido Agente de Cambio y Bolsa o Corredor Oficial de Comercio Colegiado, el precio de mercado y en su defecto el convenido y por lo tanto, alno existir establecido un precio de mercado, el precio convenido por las partes constituía la única base imponible, con idénticos efectos que si hubiera sido fijado a través de un medio ordinario de comprobación, de acuerdo con el art. 117.2. del referido Texto Refundido y, en consecuencia, no era posible a la Administración Tributaria efectuar comprobación de valores, contra lo resuelto por la Sentencia impugnada.

SEGUNDO

La cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala en Sentencia de 18,25,26,y 31 de Mayo de 1995, en casos iguales, declarando en reiteración de doctrina ya sentada lo siguiente: 1º) Que las normas tributarias han de ser interpretadas y aplicadas en función de la verdadera naturaleza jurídica de los hechos imponibles ( art. 25 de la Ley General Tributaria y Sentencia de 23 de Febrero de 1987).

  1. ) Que ya en Sentencia de 6 de Mayo de 1988 se dijo, que en materia de valoración de acciones , que hay que partir de que la Hacienda Pública es un tercero respecto de los contratos que celebren los particulares, sean estos civiles o mercantiles. Siendo un tercero y no habiéndose impugnado por inexacto el precio de adquisición de las acciones deberá estarse al precio que se abonó por ellas, con intervención de Agente de Cambio y Bolsa, ya que su fe pública en las transacciones mercantiles dota al contrato celebrado de los requisitos necesarios para su plena eficacia. Pero ello no significa, sin más, que el precio de compra que se califica como "valor convenido" pueda producir sus efectos respecto de los beneficios tributarios que la Ley conceda. Precisamente por su cualidad de tercero, ajeno al contrato de adquisición de acciones, la Administración no tiene que admitir aquel supuesto valor convenido.

  2. ) Que en las transmisiones patrimoniales onerosas donde existía un precio, este debe equivaler al valor real del bien transmitido, y el valor comprobado por la Administración ha de referirse al precio de mercado que corresponda ( Sentencia de 1 de Diciembre de 1993)

  3. ) Que una transmisión a título oneroso es el sustrato genérico del Impuesto como una de sus manifestaciones específicas ( Sentencia de 13 de Junio de 1994).

Mas recientemente ha sido reiterada la doctrina en la Sentencia de 26 de Marzo de 1998.

TERCERO

En cuanto a las alegaciones antes reseñadas sobre la invocada imposibilidad de comprobación del valor de las acciones, tambien en las Sentencias referidas se dice y es igualmente aplicable en este caso que : Como se declara en la sentencia de instancia, la actuación administrativa comprobatoria se ampara, por un lado, en el último párrafo del artículo 70 , cuando dispone : " Lo establecido en este artículo se entiende sin perjuicio del derecho de la Administración para comprobar por los medios ordinarios y extraordinarios, el valor de los bienes y derechos", estableciéndose en el art. 117.2º. 15 como medio de comprobación de los balances, datos y valoraciones de que disponga la Administración y que hubiesen sido aceptados por el contribuyente a efectos de otros impuestos; de donde al haberse servido la Administración de este medio para comprobar el valor fijado en la transmisión, no se puede cuestionar la validez de la actuación administrativa comprobatoria que gozó del respaldo legal, como tiene declarado esta Sala tambien en diversas sentencias, como la de 24 de Junio de 1994.

CUARTO

Con arreglo a lo que dispone los articulos 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta por la representación procesal de Dª. Cristina , contra la Sentencia dictada, en fecha 19 de Noviembre de 1991, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 200.003 , que confirmamos,sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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