STS, 27 de Marzo de 1998

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1998:2063
Número de Recurso9042/1991
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 9042/91, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Vicente-Arche Rodríguez, en nombre y representación de la entidad "Construcciones Desmontables Tubulares, S.A.", contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 3 de mayo de 1991, habiendo sido parte en autos la Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo de Córdoba, con fecha 27 de marzo de 1989, levantó acta de infracción a la empresa "Construcciones Desmontables Tubulares, S.A.", considerando los hechos descritos en el Anexo como falta muy grave en el art. 11.4 de la Ley 8/88, y proponiendo la imposición de una multa por valor de UN MILLON de pesetas.

SEGUNDO

El Delegado Provincial de Trabajo de la Junta de Andalucía, por resolución de 4 de mayo de 1989, acuerda confirmar el acta referenciada; y recurrida en alzada ante el Director General de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía, fue desestimada por resolución de fecha 4 de septiembre de 1989.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo por la representación procesal de la citada empresa, fue resuelto por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 3 de mayo de 1991, que, en su parte dispositiva, señala textualmente: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 4753/89 interpuesto por el Procurador D. Francisco Castellano Ortega en nombre y representación de Construcciones Desmontables Tubulares, S.A., confirmando por ajustarse a Derecho la sanción impuesta. Sin costas.".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la citada empresa se formó el correspondiente rollo de apelación, donde se formularon las siguientes alegaciones:

  1. El Procurador de los Tribunales D. José Antonio Vicente-Arche Rodríguez, en nombre y representación de "Construcciones Desmontables Tubulares, S.A." solicita se "dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se deje sin efecto la resolución administrativa recurrida y por consiguiente la sanción impuesta".

  2. El Servicio Jurídico de la Junta de Andalucía, solicita se dicte sentencia "por la que con confirmación de la recurrida se desestime el recurso presentado, por ajustarse a derecho los actos administrativos recurridos".QUINTO.- Cumplidos los trámites y prescripciones legales, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 25 de marzo de 1998, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la adecuación al ordenamiento jurídico de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 3 de mayo de 1991, que confirma la sanción impuesta a la empresa recurrente.

Del expediente administrativo se deducen los siguientes datos:

  1. El Inspector de Trabajo comprueba personalmente, el 7 de marzo de 1989, mediante visita a la obra de la empresa "Estructuras Desmontables Tubulares, S.A.", que un trabajador se encontraba soltando vigas de amarre en una de las pilas que componen la estructura de un viaducto a diez metros de altura sobre el suelo, sin protección individual, ni colectiva alguna, y con inminente riesgo de caída, infringiéndose lo dispuesto en la Ordenanza Laboral de la Construcción, Vidrio y Cerámica, de 28 de agosto de 1970 y en el art. 151 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de 9 de marzo de 1971, hechos tipificados en el art. 11.4 de la Ley 8/88 de 7 de Abril, y se hace constar, además, que en el plazo de seis meses y por idéntica circunstancia se han propuesto ya dos sanciones a esta empresa.

  2. El Inspector de Trabajo en su informe de fecha 23 de agosto de 1989, a la vista del recurso de alzada formulado por la empresa, manifiesta que ante la inminencia de riesgo de caída a la que estaban expuestos los trabajadores sin tener protección alguna, hizo que se procediese a la paralización de los trabajos que se estaban realizando.

SEGUNDO

Según la entidad recurrente procede la revocación de la sentencia, ya que la empresa pone a disposición de los trabajadores los elementos necesarios de protección y resulta imposible evitar que un trabajador, en un momento dado, la incumpla, pues ello exigiría una vigilancia constante y permanente, contraria a las reglas de toda lógica.

TERCERO

De lo expuesto resulta que la única cuestión que se somete a la consideración de esta Sala, es si basta con que la empresa ponga a disposición de los trabajadores los elementos de protección, y en este orden de cosas, esta Sala, en supuestos similares al enjuiciado en autos (Sentencias, entre otras, de 6 de noviembre de 1976, 22 de octubre de 1982, 22 de abril de 1990, 27 de mayo y 14 de octubre de 1996), ha venido señalando que en el desarrollo de la actividad laboral de una empresa existe, como indica la sentencia de 22 de abril de 1989, un "deber de seguridad por parte del titular la empresa que obliga a exigir al trabajador la utilización de los medios o dispositivos de seguridad, preventivos del riesgo, impidiendo, si ello fuera necesario, la actividad laboral de quienes, por imprudencia o negligencia, incumplan el debido uso de aquéllos, incluso a través del ejercicio de la actividad disciplinaria" y es que, como se dice en la sentencia de 22 de octubre de 1982 "la deuda de seguridad de la empresa con los trabajadores no se agota con darles los medios normales de protección, sino que viene además obligada a la adecuada vigilancia del cumplimiento de sus instrucciones que deben tender no solo, a la finalidad de proteger a los trabajadores del riesgo genéricos que crea o exige el servicio encomendado, sino además de la prevención de las ordinarias imprudencias profesionales", doctrina que es continuadora de la anteriormente establecida en las sentencias de 4 de octubre y 6 de noviembre de 1976, donde se resalta que como contrapartida a la facultad organizadora de la empresa por su titular, sobre ésta recae la escrupulosa observación de las medidas preventivas en la seguridad del trabajador, no siendo enervada tal obligación por la posible imprudencia del trabajador.

Además, lo que persiguen y pretenden las obligaciones impuestas por la Ordenanza sobre Seguridad e Higiene en el Trabajo, no es meramente que se cumplan las obligaciones o deberes formales y sí que se adopten, que se cumplan efectiva y realmente las medidas de seguridad previstas para evitar los peligros que la actividad laboral en cada caso puede comportar; se trata, en definitiva, de proteger la salud y vida de los trabajadores a través del cumplimiento de unas medidas concretas de seguridad y por ello no basta acreditar, que existen o que se han propuesto tales medidas de seguridad sino que realmente se han cumplido.

CUARTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la entidad "Construcciones Desmontables Tubulares, S.A.", sin encontrarse motivos suficientes, conforme al art. 131 de la LJCA, para hacer una expresa declaración sobre las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 9042/91, interpuesto por la representación procesal de la entidad "Construcciones Desmontables Tubulares, S.A.", contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 3 de mayo de 1991, confirmándola en todos sus extremos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, deberá insertarse en la colección legislativa, definitivamente juzgando,

, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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