STS, 3 de Octubre de 1998

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:1998:5584
Número de Recurso9659/1992
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación interpuesto por la entidad "Fundiciones Aurrera S.A.L.", representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez Lorenzo y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 15 de Febrero de 1992, dictada en el recurso ante la misma seguido bajo el número 1164/86, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en el que figura, como parte apelada, la Diputación Foral de Vizcaya, representada por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona y también bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción en el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 15 de Febrero de 1992 y en el recurso antes referenciado, pronunció Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. D. Javier Amelibia Valle, en acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya de 11 de Julio de 1986 en reclamación 2162 de 1985, que en consecuencia confirmamos, sin especial imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la entidad "Fundiciones Aurrera S.A.L." formuló recurso de apelación. Admitido a trámite, emplazadas las partes y remitidos los autos, la apelante evacuó el traslado de alegaciones aduciendo, sustancialmente, la improcedencia de considerar sujeto pasivo del impuesto aquí cuestionado a la Sociedad Laboral indicada, habida cuenta que el préstamo fué concedido no a ella, sino a los distintos trabajadores que figuraban empleados en la misma, aparte de que podía, también, ser considerada beneficiaria de la exención prevista para las Cooperativas Fiscalmente Protegidas por la Ley de Cooperativas de 1974. Terminó suplicando la revocación de la sentencia. Conferido el mismo traslado a la representación de la Diputación Foral de Vizcaya, se opuso al recurso aduciendo, también en sustancia, la improcedencia del reconocimiento de la exención interesada de contrario, dado que estaba -el reconocimiento, se entiende- supeditado a la fijación de las condiciones precisas para su ejercicio por el Gobierno y, desde otro punto de vista, dado, igualmente, que la prestataria era la sociedad y no sus trabajadores, aunque estos figurasen formalmente como receptores del préstamo en cuestión. Terminó suplicando la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 23 de Septiembre de 1998, tuvo lugaren esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Invirtiendo el orden de los motivos de impugnación aducidos por la entidad aquí apelante en contra de la sentencia recurrida, que fué el mismo mantenido por aquella en el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Foral de Vizcaya de 11 de Julio de 1986, desestimatoria, a su vez, de la reclamación entablada contra liquidación de la Hacienda Foral en concepto de Transmisiones Patrimoniales por la concesión de 209 préstamos a los socios trabajadores de la misma por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en su escritura notarial de 10 de Octubre de 1984, es necesario destacar: En primer lugar, la imposibilidad de estimar aplicable la exención prevista en la Disposición Final Segunda de la Ley General de Cooperativas, Ley 52/1974, de 19 de Diciembre, en relación con el art. 48.I.B).12 del Texto Refundido del Impuesto aquí cuestionado, que aprobó el Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de Diciembre, y en relación, asimismo, con el art. 59-I.B).11 de su Reglamento de 29 de Diciembre de 1981, pero no por los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida, sino porque el hecho imponible realizado no encaja, propiamente, en el supuesto de hecho de la exención.

Y, en segundo término, la necesidad de acoger el motivo de impugnación consistente en que la sentencia recurrida ha desconocido la realidad de que los prestatarios fueron los 209 trabajadores y no la entidad "Fundiciones Aurrera S.A.L.", y, por ende, no podía tener esta la consideración de sujeto pasivo del Impuesto de conformidad con lo establecido en el art. 8.d) del Texto Refundido de referencia.

SEGUNDO

En cuanto al primer aspecto se refiere -el de la aplicación de la exención-, es preciso tener presente que, efectivamente, la Disposición Final 2ª de la meritada Ley General de Cooperativas de 1974 determinaba que "las sociedades laborales, integradas exclusivamente por trabajadores que sean beneficiarios del Fondo Nacional de Protección al Trabajo, gozarán de los beneficios tributarios establecidos para las Cooperativas fiscalmente protegidas, en los términos que se fijen por el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Hacienda y Trabajo, previo informe de la Organización sindical". Es claro que, prescindiendo de esta última alusión a la Organización sindical, en la actualidad incompatible con el reconocimiento constitucional de la libertad de sindicación -art. 28 C.E.-, esta Disposición estableció, con el debido rango legal, una equiparación del régimen de beneficios tributarios aplicable a las mencionadas Cooperativas fiscalmente protegidas y a las Sociedades Laborales integradas, como la ahora apelante, por trabajadores beneficiarios de un préstamo de la procedencia anteriormente indicada. Es claro, también, que, para las Cooperativas de referencia, el art. 11.I.b) del Estatuto de 9 de Mayo de 1969, primero, y los arts. precitados -48.I.B).12 y 59.I.B).11- del Texto Refundido y Reglamento del Impuesto aquí cuestionado, después, previeron una exención total, entre otros supuestos que no son del caso, para "la adquisición por estas -se refiere el precepto a las Cooperativas fiscalmente protegidas- de bienes o derechos que tiendan directamente al cumplimiento de sus fines sociales". Ciertamente, pues, había reconocida, en virtud de la equiparación de regímenes tributarios a que antes se ha hecho alusión, una exención total para las sociedades laborales como la aquí recurrente respecto de las adquisiciones mencionadas, exención que, sometida estrictamente al principio de legalidad tributaria -art. 10-b) de la Ley General de 1963 y art. 133.3 de la Constitución-, rigurosamente observado en el caso de autos, no podía quedar entregada, en su operatividad, a la discreccionalidad del Gobierno, como sucedería si se interpretara con la sentencia apelada -fundamento segundo- que estaba en manos del Gobierno "perfeccionarla" y no lo había hecho. Ha de entenderse, por el contrario, que el Gobierno, en presencia de una situación como la expuesta, estaba habilitado por la Ley para, como máximo, regular las condiciones de ejercicio y aplicación de la exención, pero no para, de facto, dejarla inoperante mediante su inactividad en este punto. Interpretarlo de otra forma equivaldría en realidad a la verdadera deslegalización de una materia -la de exenciones y bonificaciones tributarias- rigurosamente sometida, como se ha dicho, al principio de legalidad.

Lo que ocurre es que el otorgamiento de un préstamo no puede decirse que encaje en el supuesto de hecho de la exención prevista en el tan repetido art. 48.I.B).12 del Texto Refundido de 1980 aquí aplicable, es decir, que pueda incluirse en el concepto de "adquisición de derechos". Buena prueba de que es así es que la Ley 15/1986, de 25 de Abril, de Sociedades Laborales, en su art. 20.1.B), que no puede, en manera alguna, ser considerado como desarrollo o cumplimiento de las prevenciones establecidas en la antecitada Disposición Final Segunda de la Ley 52/1974, hubo de establecer una "bonificación" -nó exención- del 99% en el I.T.P. y A.J.D. para las operaciones de constitución de préstamos destinados a la adquisición de activos fijos para el desarrollo de la actividad de la sociedad. Si esta Ley necesitó establecer "nominativamente", no ya una exención, sino solo una bonificación tributaria, es que con anterioridad no podía sostenerse su existencia.TERCERO.- Sin embargo de cuanto anteriormente se expone, es preciso reconocer que el préstamo escriturado el 10 de Octubre de 1984 fué otorgado nó a la Sociedad "Fundiciones Aurrera", sino individualizadamente a sus 209 trabajadores. Poco importa que la carátula de la escritura se refiera a la sociedad y no a los socios como perceptora del préstamo, si de la lectura del contenido del referido instrumento se desprende, indubitadamente, que los prestatarios son cada uno de los trabajadores y por importe indiviadualizado de 475.000 ptas. Téngase presente que se trata de un préstamo hipotecario concedido por un organismo público, concretamente por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de su representante en Vizcaya, el Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social, en cuyo clausulado figuran disposiciones, como la primera, en que puede leerse "... en este acto, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de su representante, concede, previo cumplimiento de las cautelas que se indicarán, a los 209 socios-trabajadores aquí comparecidos y representados de la empresa Fundiciones Aurrera S.A.L.... otros tantos préstamos de 475.000 ptas cada uno... que declaran tener

recibidas, los aquí comparecientes, para sí y para sus representados". Poco importa, también, que en dicho otorgamiento se diga que la cantidad "queda ingresada en una o varias cuentas corrientes, en entidades bancarias, a nombre de la Empresa "Fundiciones Aurrera S.A.L., cuando se especificaba, asimismo, que la Sociedad de referencia, en garantía de la devolución de los citados préstamos, constituyó hipoteca mobiliaria sobre maquinaria, equipos, mobiliario, utensilios y otros bienes depositados en el domicilio de la Sociedad, así como promesa de hipoteca mobiliaria y de prenda sin desplazamiento sobre otros elementos que proyectaba adquirir con los préstamos concedidos. La función, pues, de la tan mencionada Sociedad era la de garantía de los préstamos en cuestión, no la de prestataria. Si ello es así, resulta patente que, al practicarle la liquidación inicialmente impugnada, se desconoció el contenido del art. 8, ap. d) del Texto Refundido del I.T.P. y A.J.D., aprobado por Decreto Foral 432/1985, de 5 de Diciembre.

CUARTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de estimar el recurso, sin que puedan apreciarse méritos suficientes para una especial condena de costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, estimando, como estimamos, el recurso de apelación formulado por la entidad "Fundiciones Aurrera S.A.L." contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 15 de Febrero de 1992, recaída en el recurso al principio señalado, debemos declarar, y declaramos, dicha Sentencia no ajustada a Derecho y, consecuentemente, la revocamos. Todo ello con estimación del recurso contencioso- administrativo que la misma resolvió, con anulación de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Foral de Vizcaya que aquélla confirmó y con anulación, también, de la liquidación inicialmente impugnada; sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

52 sentencias
  • AAP Madrid 64/2009, 6 de Marzo de 2009
    • España
    • 6 Marzo 2009
    ...de Zaragoza de 16 de mayo de 2005, de dieciocho años (S.T.S. 13 de julio de 1995 ), más de diez años (S.T.S. de 23 de julio de 2004 o 3 de octubre de 1998 ), nueve años (S.T.S. 11 de julio de 1994 ) o siete años (S.T.S. de 10 de junio de 2002 Pues bien, en el supuesto presente, no puede hab......
  • SAP Barcelona 492/2011, 1 de Julio de 2011
    • España
    • 1 Julio 2011
    ...sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 octubre 1998, por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos e......
  • SAP Córdoba 337/2021, 26 de Marzo de 2021
    • España
    • 26 Marzo 2021
    ...no equivale a consentimiento ni el silencio supone una declaración genérica ( SSTS de 26 de mayo de 1986, 16 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1998), no obstante, también se ha establecido, con valor de doctrina jurisprudencial, que ha de estarse a los hechos concretos para decidir si el......
  • STC 54/2006, 27 de Febrero de 2006
    • España
    • 27 Febrero 2006
    ...3 noviembre de 1997); la aplicación a las sociedades laborales de beneficios fiscales previstos en la Ley general de cooperativas (STS de 3 de octubre de 1998); la regulación reglamentaria de la deducción de determinados gastos en el impuesto sobre sociedades (STS de 27 de diciembre de 1990......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR