STS, 23 de Marzo de 1998

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1998:1929
Número de Recurso7970/1992
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 7970/92, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictada con fecha de 6 de abril de 1992, sobre acta de infracción; D. Jose Enrique , no comparece, pese haber sido emplazado en forma legal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 22 de agosto de 1988, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia, levantó a la empresa "Salvador López Meseguer, S.A.", acta de infracción por un importe de 51.000 pesetas al amparo de la Ley 8/88, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, por infracción de los artículos 11.2 de la Ley 8/80, de 12 de marzo y 6 y 8.2 en relación con el 11 del Real Decreto 1992/84, de 31 de octubre, al haberse constatado que la empresa no prestaba a la trabajadora Dª. Carla el tiempo de formación previsto en el contrato.

SEGUNDO

Tras la formulación de alegaciones, se dictó por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia, resolución de 23 de mayo de 1989, por el que se imponía a la entidad inspeccionada la sanción propuesta. Por resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 23 de octubre de 1990, se desestimó el recurso de alzada interpuesto.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo contra la anteriores resoluciones con fecha de seis de abril de 1992, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia en cuya parte dispositiva se establecía literalmente lo siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso interpuesto por D. Jose Enrique , anulamos y dejamos sin efecto la resolución de la Dirección General de Trabajo de 23 de octubre de 1990 por no ser conforme a Derecho; sin costas".

CUARTO

Frente al fallo recaído se ha interpuesto recurso de apelación, por el Abogado del Estado, quien formula alegaciones y solicita se dicte sentencia que "estime esta apelación, revocando la de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de adverso".

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el 18 de marzo de 1998, fecha en la que tuvo lugar el acto impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación, determinar la conformidad a derecho de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 6 de abril de 1992, que estimó el recurso interpuesto contra la resolución de la DirecciónGeneral Trabajo, de fecha 23 de octubre de 1990, por la que se confirma en alzada la de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia, de 23 de mayo de 1989, por la que se imponía a la entidad "Salvador López Meseguer, S.A.", una sanción de 51.000 pesetas, tras la correspondiente acta de infracción por no impartir formación a la trabajadora Dª Carla , contratada al amparo del R.D. 1992/84, de 31 de octubre.

SEGUNDO

El Abogado del Estado estima que procede la revocación de la sentencia, pues los hechos recogidos por los controladores laborales que sirven de base para las actas de inspección gozan de la presunción de veracidad y ésta debe prevalecer frente el testimonio de unos testigos.

TERCERO

En relación con la primera de las alegaciones, ha de señalarse que es doctrina reiterada, por todas, la sentencia de esta Sala de 24 de octubre de 1997, en el sentido de que la actividad del controlador laboral es un instrumento válido y adecuado para completar y facilitar la labor inspectora, y en virtud de constante jurisprudencia (entre otras, la STS 2 de febrero de 1990, Sala Tercera, Sección Séptima), tales actuaciones alcanzan fuerza probatoria por el hecho de su aceptación por el Inspector.

Conforme a la doctrina de esta Sala -STS de 27 de septiembre, 24 de noviembre, 27 de diciembre de 1988, 21 y 29 de marzo y 6 de noviembre de 1989 y 11 de junio de 1996, entre otras- corresponde a los controladores de empleo comprobar la actividad de las empresas y trabajadores, poniendo en conocimiento de la Inspección los hechos constitutivos de infracción y a ésta proponer las sanciones a la vista de los datos suministrados por los controladores.

Sin embargo, la Sala de instancia, estimó que el acta de infracción no estaba dotada de la presunción de certeza, no porque se debiera a una actuación previa de un controlador laboral, sino porque se trataba de un hecho, que no ha sido constatado directamente por el controlador, ni deriva del expediente administrativo, ni de ningún documento incorporado al mismo.

CUARTO

Asiste la razón al Abogado del Estado, en el sentido de que, en principio, la presunción de certeza del acta debe prevalecer frente a la prueba testifical. Sin embargo, en el supuesto que nos ocupa resulta que no está acreditado el hecho al que se anuda el levantamiento del acta. Como ya dijo esta Sala en sus sentencias de 21 de marzo de 1997 y de 6 de marzo de 1998, la Administración tendría que haber acreditado que no se prestaba la formación precisa a la trabajadora, ya que el acta de infracción se levanta por tal motivo, y tal circunstancia no queda constatada, al no expresarse los hechos por los que el controlador llega a la conclusión de que se ha infringido el R.D. 1992/84, de 31 de octubre.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado.

No procede hacer expresa imposición en costas al no concurrir las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 7970/92, interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictada con fecha de 6 de abril de 1992, que se confirma, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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