STS, 14 de Marzo de 1998

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:1998:1736
Número de Recurso1376/1992
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 1376/92, pende ante la misma de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de la entidad Tolosa, Construcciones Inmobiliarias de Renta Limitada S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 2 de julio de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 9233/90, deducido por la representación procesal de la entidad Tolosa, Construcciones Inmobiliarias de Renta Limitada S.A. contra la resolución, de fecha 22 de julio de 1988, del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, por la que se desestimó el recurso de reposición deducido contra la previa resolución del mismo Ministerio, de fecha 14 de diciembre de 1987, por la que se desestimó la reclamación de daños y perjuicios, formulada por la referida entidad Tolosa, Construcciones Inmobiliarias de Renta Limitada S.A., causados por la denegación de la revisión de precios en la promoción de viviendas de protección oficial, grupo I, en Guadalajara.

En este recurso de casación ha comparecido, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 2 de julio de 1992, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 9233/90, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.SEGUNDO.- Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico primero: >.

TERCERO

Sirve de base igualmente a la decisión de la Sala de instancia el siguiente razonamiento, recogido en su fundamento jurídico segundo: >.

CUARTO

La Sala de instancia fundamenta, sin embargo, la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Tolosa, Construcciones Inmobiliarias de Renta Limitada S.A., en los argumentos que expone en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, que, copiado literalmente, dice: Centro de Documentación Judicial

la carga de esa prueba, según las reglas generales que la rigen, no sólo deja sin acreditar y sin alegar los perjuicios que en sí misma esa situación de suspensión de pagos pudo determinar en su patrimonio o que los hipotéticamente producidos obedecieran, en adecuada relación causal, a las indicadas circunstancias, sino que, como apuntaban unánimemente los informes emitidos en el expediente administrativo, hay datos que permiten entender lo contrario, como el distanciamiento entre la fecha de los actos denegatorios de la revisión de precios y de la pedencia de otras obras - año1.977- y la de instarse y acordarse la suspensión de pagos -años 1.982 y 1.983, respectivamente-, así como ser el montante del pasivo de la sociedad en ese momento muy superior a las cantidades reclamadas como daños y perjuicios. Por último dejar apuntado para todo caso y a los efectos del propio artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico citada, y los 42, 79- 3 y 84-3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, que la casi nula aportación de elementos de juicio por la parte recurrente, haría imposible la determinación de los daños y perjuicios causados, y, por tanto, fijar en sentencia las bases mínimas necesarias para su cuantificación en período de ejecución de la misma>>.

QUINTO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad demandante Tolosa, Construcciones Inmobiliarias S.A. presentó escrito ante la Sala de instancia, solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra dicha sentencia y que se remitiesen las actuaciones y el expediente administrativo a esta Sala del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes por treinta días, a lo que accedió aquélla por providencia de fecha 9 de septiembre de 1992.

SEXTO

Dentro del término al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de Tolosa, Construcciones Inmobiliarias de Renta Limitada S.A., al mismo tiempo que interpuso recurso de casación contra la expresada sentencia, basándolo en un único motivo, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1. 4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, por infracción de lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con lo dispuesto por el artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, 3.b de la Ley de esta Jurisdicción y 106 de la Constitución, ya que concurren todos los requisitos establecidos por dichos preceptos para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración, puesto que esta Sala del Tribunal Supremo anuló los acuerdos de aquélla por los que se denegó la revisión de precio al haber considerado dicha Administración que los contratos se presentaron fuera de plazo para su revisión, ya que la entidad demandante y ahora recurrente dejó de percibir un precio, por haberse denegado indebidamente tal revisión, que debería haber percibido, sin que, en contra del parecer de la Sala de instancia, deba verse obligada a reclamar ahora de los compradores las cantidades que, si no se hubiese actuado ilegalmente por la Administración, habrían ingresado en su patrimonio a su debido tiempo y si la Sala de instancia considera que la entidad reclamante tendría derecho a percibir los intereses legales por la diferencia de precios habrá que reconocerle el derecho al cobro del principal, de manera que, al haber existido un perjuicio para la demandante, tal perjuicio deberá serle resarcido, terminando con la súplica de que se dicte sentencia estimatoria del recurso de casación y que se anule la sentencia recurrida, dictando otra por la que se declare el derecho de la demandante al resarcimiento de daños e indemnización de perjuicios causados con pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación por resolución de 26 de octubre de 1993, se mandó hacer entrega por copia del escrito de interposición de dicho recurso al Abogado del Estado a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al mismo, lo que efectuó con fecha 10 de noviembre de 1993, alegando que la Sala de instancia consideró, acertadamente, que no hubo nexo de causalidad entre la actuación administrativa y el resultado dañoso producido, pues la mera anulación jurisdiccional de un acto no da derecho a indemnización si no concurren todos los requisitos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, y, en este caso, la entidad demandante no ha justificado debidamente la existencia del daño producido, ya que jurisdiccionalmente le fue reconocido el derecho a la revisión de los precios, por lo que difícilmente puede enlazarse la suspensión de pagos declarada con el funcionamiento del servicio público, por lo que pidió que se desestime el recurso con costas.

OCTAVO

Mediante providencia, de 24 de noviembre de 1993, se mandó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para señalamiento cuando por turno correspondiese, y con fecha 10 de septiembre de 1997 la Sección Quinta de esta Sala ordenó remitir las actuaciones a esta Sección Sexta por venirle atribuido su conocimiento conforme a los normas de reparto vigentes, por lo que, recibidas las actuaciones en esta Sección, se fijó para votación y fallo el día 3 de marzo de 1997, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación, invocado al amparo de lo dispuesto por el artículo95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, se aduce que la Sala de instancia, al declarar que no hubo responsabilidad patrimonial de la Administración, ha infringido lo dispuesto concordadamente por los artículos 106 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que la denegación por la Administración demandada de la revisión de los precios en la promoción de tres conjuntos de viviendas de protección oficial, grupo A, cuya decisión fue anulada posteriormente y declarada procedente su revisión por Sentencia del Tribunal Supremo, causó perjuicios a la entidad demandante y ahora recurrente, que debe dicha Administración resarcir, sin que pueda ésta excusarse de hacerlo en el hecho de que fuese posible después reclamar el aumento de precio a los arrendatarios o compradores, pues para ello se vería obligada la entidad perjudicada a exigir, incluso por vía judicial, a aquéllos el abono de tales incrementos, y la propia Sala de instancia ha admitido que se deberían satisfacer los intereses legales por la diferencia de precios, luego con más razón deberá ser condenada al pago del principal, constituido por dicha diferencia.

SEGUNDO

Es rigurosamente conforme con la doctrina jurisprudencial, interpretativa de los preceptos reguladores de la responsabilidad patrimonial de la Administración, lo declarado por la Sala de instancia en los dos primeros fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, transcritos en los antecedentes segundo y tercero de esta nuestra, por lo que la cuestión que, a través del único motivo de casación invocado, debemos decidir es la de si, a la luz de tal doctrina, existe o no la obligación de abonar la indemnización que se demanda por la entidad recurrente a cargo de la Administración ahora recurrida.

La Sala de instancia, en el fundamento jurídico tercero de su sentencia, reconoce la existencia de un perjuicio a la entidad demandante, producido, como certeramente dictaminó el Consejo de Obras Públicas y Urbanismo, por el interés legal de la cantidad a que asciende la diferencia de precios por el tiempo de demora en la revisión y, concretamente por la diferencia existente entre la fecha de la denegación de la revisión y la sentencia del Tribunal Supremo que la autorizó, pero deniega la indemnización de tal perjuicio por no haberse reclamado tales intereses por la demandante.

Efectivamente, la entidad demandante, y ahora recurrente, no cifró el quantum de la indemnización exigida, primero ante la Administración y después en vía jurisdiccional, en el importe de los intereses de la expresada cantidad, representada por la diferencia de precios, pero lo cierto es que alegó que la demora en la revisión le había causado cuantiosos perjuicios, que cifraba en ochenta millones de pesetas tanto por la diferencia de precios (treinta millones de pesetas) como por los perjuicios causados por la imposibilidad de haber finalizado determinadas obras al no haber dispuesto de aquél ingreso (cincuenta millones de pesetas).

No cabe, pues, sostener que no haya responsabilidad patrimonial de la Administración, a pesar de reconocer la existencia de perjuicios (como lo había admitido antes el mencionado órgano consultivo de la Administración demandada), con el argumento de que no se ha reclamado el interés legal de las cantidades que hubiera podido percibir de haberse efectuado oportunamente la revisión de precios, cuando, como bien señala el representante procesal de la entidad recurrente, se pidió la cantidad íntegra dejada de percibir (treinta millones de pesetas), y, por consiguiente, al declarar el Tribunal "a quo" que no hubo responsabilidad patrimonial de la Administración incurre en la infracción denunciada a través de este único motivo de casación, ya que el mismo Tribunal sentenciador admite que hubo perjuicios derivados de la denegación de la revisión de precios por la Administración, consistentes en el interés legal de la diferencia entre el precio válido que figura en la calificación definitiva, que recoge la revisión, y el precio realmente abonado.

TERCERO

El debate, una vez estimado el motivo de casación invocado, queda circunscrito a la fijación del quantum indemnizatorio, ya que la entidad reclamante no se conforma con la reparación del indicado perjuicio, que la propia Sala de instancia reconoce que se le había producido, sino que insiste en que debe ser resarcida por el importe total de lo dejado de percibir a consecuencia de la demora en la revisión de rentas, consistente en la diferencia de precios, y en el perjuicio producido por no haberle sido posible, al carecer de esos ingresos, hacer frente a la terminación de otras obras en curso.

Como ha declarado esta Sala, entre otras en sus Sentencia de 11 de julio de 1995, 7 de octubre de 1995, 10 de enero de 1996, 2 de marzo de 1996 y 22 de noviembre de 1997, la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo y dañoso producido, o la ruptura del mismo, constituye una cuestión de derecho revisable en casación, pero aquélla ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos en la forma permitida en casación por haberse infringido normas o jurisprudencia al valorar las pruebas (Sentencias de 10 de octubre de 1995, 7 de noviembre de 1995, 27 de julio de 1996, 24 de septiembre de 1996, 30 de diciembre de 1996, 20 de enero de 1997, 23 de junio de 1997, 16 de diciembrede 1997 y 24 de enero de 1998).

La Sala de instancia en su sentencia declara que las obras inacabadas no tuvieron como causa la denegación de la revisión de precios, según se deduce del único dato ofrecido, cual fue el importe necesario para la ejecución de tales obras, y que la suspensión de pagos, a que se vió abocada la empresa, no obedeció a que los precios no se hubiesen revisado oportunamente por la Administración, sino que, por el contrario, existen circunstancias que permiten asegurar que aquella situación de iliquidez no fue debida a la denegación de la revisión de los precios, cual son el distanciamiento entre los actos denegatorios de la revisión de precios y el acuerdo de suspensión de pagos así como el montante del pasivo de la sociedad, muy superior a la cifra reclamada por la diferencia de precios.

De tal valoración de la prueba, efectuada por la Sala de instancia en la sentencia recurrida, hemos de partir, pues no se puede afirmar que sea ilógica o irracional, de manera que, conforme a ella, no concurre nexo causal alguno entre la negativa a revisar los precios y los perjuicios habidos por no haber podido terminar las obras iniciadas.

CUARTO

Tampoco cabe cifrar la indemnización en favor de la entidad demandante y ahora recurrente en la cantidad no percibida de compradores o arrendatarios de las viviendas por no haberse revisado en su momento los precios, como acertadamente declara la Sala de instancia, ya que en los contratos celebrados con terceros existe una cláusula, según la cual el precio convenido es provisional hasta tanto se otorgue por la Administración la calificación definitiva, por lo que, una vez fijada ésta por la Administración en virtud de la sentencia que declaró procedente la revisión de precios, los adquirentes o arrendatarios venían obligados a abonar la diferencia, la cual no debe ser soportada por la Administración demandada, quien, como declaró el Tribunal "a quo" siguiendo el criterio expresado en el dictamen del Consejo de Obras Públicas y Urbanismo, habrá, sin embargo, de resarcir el perjuicio causado por no haber dispuesto en su momento la entidad demandante del precio revisado, y que se ha de concretar en los intereses legales que, desde el momento de la celebración de los respectivos contratos y una vez solicitada a la Administración la revisión de precios, habría producido el capital constituido por las cantidades que los adquirentes no hubiesen abonado a la entidad promotora y vendedora o arrendadora a causa de no disponer de un precio de venta o de arrendamiento fijado en la calificación definitiva de cada vivienda objeto de contrato, cuyo cálculo habrá de hacerse en ejecución de sentencia partiendo de los precios de venta o arrendamiento que aparecen en los respectivos contratos, después de pedirse la revisión, para fijar las diferencias entre ellos y los precios de las calificaciones definitivas expedidas por la Administración en cumplimiento de la sentencia pronunciada por esta jurisdicción, a partir de cuyo momento, como hemos dicho, los compradores o arrendatarios de las viviendas deberían haber abonado la diferencia y la entidad promotora demandante pudo reclamársela, por lo que con tal limitado alcance procede estimar el recurso contencioso-administrativo, accediendo en parte a las pretensiones formuladas en la instancia y reiteradas al interponer el presente recurso.

QUINTO

En los escritos de demanda y conclusiones la entidad recurrente solicitó expresamente, en el último de los fundamentos de derecho, que la deuda derivada de la responsabilidad patrimonial de la Administración debe actualizarse, a cuya pretensión procede acceder, ya que es doctrina jurisprudencia consolidada (Sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha de 14 y 22 de mayo de 1993, 22 y 29 de enero y 2 de julio de 1994, 11 y 23 de febrero y 9 de mayo de 1995, 6 de febrero y 12 de noviembre de 1996, 24 de enero, 19 de abril y 31 de mayo de 1997 y 14 de febrero de 1998) que la reparación integral de los perjuicios sufridos, con el fin de conseguir una completa indemnidad, requiere la actualización de la deuda, lo que cabe llevar a cabo por diversos medios, entre los que en este caso procede utilizar el criterio del devengo de los intereses legales de la cantidad adeudada desde que se formuló la reclamación en vía previa a la Administración hasta su completo pago (Sentencias de 14 y 22 de mayo de 1993, 22 y 29 de enero y 2 de julio de 1994, 11 y 23 de febrero y 9 de mayo de 1995, 6 de febrero y 12 de noviembre de 1996, 19 de abril y 31 de mayo de 1997 y 14 de febrero de 1998), sin que al ser la deudora la Hacienda Pública deba incrementarse dicho interés legal con los dos puntos contemplados por el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Sentencias de 18 de diciembre de 1990, 3 de abril, 15 de junio y 30 de octubre de 1992, 22 de febrero, 22 de marzo y 3 de abril de 1993, 8 de octubre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero, 18 de abril y 9 de noviembre de 1995, 6 de febrero, 24 de junio, 19 y 23 de noviembre de 1996, 15 de febrero, 19 de abril, 6 y 31 de mayo de 1997).

SEXTO

Al ser estimable el único motivo de casación esgrimido, se debe declarar que ha lugar al recurso de casación interpuesto, por lo que cada parte habrá de soportar sus costas, según establece el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin que existan méritos para imponer a cualquiera de las partes el pago de las causadas en la instancia, como dispone el artículo 131.1 de esta misma Ley.Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con estimación del único motivo de casación al efecto invocado, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de la entidad Tolosa, Construcciones Inmobiliarias de Renta Limitada S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 2 de julio de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo nº 9233/90, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, estimando el recurso contencioso- administrativo sostenido por la representación procesal de la referida sociedad anónima contra la resolución, de fecha 22 de julio de 1988, del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, por la que se desestimó el recurso de reposición deducido contra la previa resolución del mismo Ministerio, de fecha 14 de diciembre de 1987, desestimatoria de la reclamación de daños y perjuicios, formulada por la citada entidad, causados por la denegación de la revisión de precios en la promoción de tres conjuntos de viviendas de protección oficial, Grupo I, en Guadalajara, debemos declarar y declaramos que los expresados actos recurridos no son ajustados a derecho, por lo que los anulamos, y, con, estimación parcial de las pretensiones deducidas en los escritos de demanda y conclusiones presentados en la instancia, debemos declarar y declaramos la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, a la que condenamos a que pague a la entidad Tolosa, Construcciones Inmobiliarias de Renta Limitada S.A. los intereses legales que, desde el momento de la celebración de los respectivos contratos y una vez solicitada a la Administración la revisión de los precios, habría producido el capital constituido por las cantidades que los adquirentes no hubiesen abonado a la entidad promotora y vendedora o arrendadora, o ésta hubiera tenido que restituir, a causa de no disponer de un precio de venta o de arrendamiento fijado en la calificación definitiva de cada vivienda objeto de contrato, cuyo cálculo habrá de hacerse en ejecución de sentencia partiendo de los precios de renta o arrendamiento que aparezcan en los respectivos contratos, después de pedirse la revisión, para fijar las diferencias entre ellos y los precios de las calificaciones definitivas expedidas por la Administración en cumplimiento de la sentencia pronunciada con fecha 28 de junio de 1983 por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, y la cantidad resultante devengará, a su vez, el interés legal del dinero desde el día 19 de septiembre de 1984, fecha de su reclamación a la Administración, hasta su completo pago, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y en cuanto a las de este recurso de casación cada parte habrá de satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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