STS, 9 de Marzo de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha09 Marzo 1998

Sentencia

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo nº 93/1995 interpuesto por MOMPEX ARAGÓN PUBLICIDAD S.L., representada por la procurador doña Rosa García González, con la asistencia de letrado, contra acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 11 de noviembre de 1.994, sobre sanción por infracción en materia de publicidad en carretera; habiendo intervenido como parte demandada la Administración General de Estado, y en su representación y defensa el Abogado de Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 11 de noviembre de 1.994 el Consejo de Ministros sancionó a la entidad mercantil MOMPEX ARAGÓN PUBLICIDAD S.L. con multa de 2.000.000 de pesetas por infracción del artículo 24.1 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la citada Ley, por la instalación de un cartel publicitario visible desde la zona de dominio público de la carretera C.N. II, de Madrid a Francia por Barcelona, frente al P.K. 315,425, margen derecha.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra dicho acuerdo por la entidad actora, formuló demanda con la suplica de que se dicte sentencia por la que, estimando en todas sus partes el presente recurso, se deje sin efecto y declare la nulidad del acto administrativo que se impugna, por no ser conforme a Derecho.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, contestó a la demanda con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observas la formalidades legales, que son las del procedimiento ordinario.

VISTOS los preceptos legales alegados por las partes y los demás de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso la sanción de 2.000.000 de pesetas impuesta por el Consejo de Ministros a la entidad recurrente, al considerarla autora de una infracción prevista en el artículo 31.4.g) de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, por la instalación de un cartel publicitario visible desde la zona de dominio público de la carretera C.N. II, de Madrid a Francia por Barcelona, frente al puntokilométrico 315,425, margen derecha.

SEGUNDO

Para una adecuada inteligencia del asunto conviene tener en cuenta los siguientes datos extraídos del expediente:

  1. El 1 de febrero de 1.994 el Servicio de Conservación y Explotación de la Dirección General de Carreteras incoa expediente sancionador contra la entidad PANZARES, S.A. por la infracción del artículo

    31.4.g) de la Ley de Carreteras, por situar cartel publicitario en suelo no urbano en la carretera C.N. II, P.K. 315,425, margen derecha, designándose en el mismo acto al Instructor del Expediente.

  2. El 8 de febrero siguiente se notifica la incoación a PANZARES S.A., que por escrito de 11 de febrero de 1.994 contesta alegando su falta de responsabilidad al haberse efectuado la instalación por la entidad encargada de publicidad MOMPEX ARAGÓN, S.L., con la que tiene contrato para este fin.

  3. Con fecha 4 de abril de 1.994 se notifica a MOMPEX ARAGÓN, S.L. todas las actuaciones y se le da audiencia, que evacúa por escrito de 25 de abril de 1.994, en el que manifiesta, sustancialmente, que el cartel se encuentra en una travesía urbana, por lo que la competencia corresponde al Ayuntamiento y no al Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente.

  4. En mayo de 1.994 (sin expresar día) se emite informe propuesta por el Instructor del Expediente, que no consta se haya notificado a la entidad expedientada.

  5. El 23 de mayo de 1.994 el Instructor completa la información fijando la distancia del cartel a la arista exterior en 25 metros -en este informe se hace referencia a una propuesta anterior en donde se especifica esa distancia, que no consta en el expediente, apareciendo únicamente una fotografía al inicio en la que se sobreescribe la distancia de 46 metros a la línea blanca del arcén-.

  6. Sin más trámites se dicta el acto que ahora se impugna.

TERCERO

Esta Sala, en reiteradas sentencias (21 de abril, 2 de junio, 6 de junio y 30 de julio de

1.997), ha sentado el criterio de que la omisión de la notificación de la propuesta de resolución -tanto en los procedimientos tramitados al amparo del Real Decreto 1.073/1977, de 8 de febrero, por el que se aprobó el Reglamento General de Carreteras, como en aquéllos que lo sean bajo la vigencia del Real Decreto

1.398/1993, de 4 de agosto, aprobatorio del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora- determina la nulidad del procedimiento, cuando en la comunicación del acto inicial, o en su caso, del pliego de cargos no se contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, o el denunciado hace alegaciones en su descargo, con inclusión en ellas de otros elementos de hecho que considera relevantes.

Esta situación se produce en el caso que enjuiciamos, pues la propuesta de resolución no se notificó en forma, y el acto de iniciación, formulado y notificado en el expediente, no devenía apto por su contenido para satisfacer las exigencias del derecho fundamental a ser informado de la acusación, al limitarse a la identificación del hecho imputado y del precepto en que se tipifica, y a la indicación de la sanción que en abstracto cabía imponer a las infracciones muy graves (de 1.000.001 a 25.000.000 pesetas), sin contener, por tanto, un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada. Esto comporta acoger la pretensión deducida y declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, sin que proceda la retroacción de actuaciones, porque ha caducado el procedimiento, al transcurrir los plazos previstos -21 de diciembre de 1.993 hasta 11 de noviembre de 1.994- en el artículo 20.6 del Real Decreto 1.398/1993.

CUARTO

No procede acceder a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios solicitada por el recurrente, pues la ruptura del contrato con la entidad anunciada en el cartel, en que se basa su petición, no se ha acreditado, ya que ésta se limita en el escrito que obra en el expediente a manifestar su intención en este sentido, pero sin que conste que haya cumplido su amenaza. Por lo demás, la retirada del cartel publicitario es consecuencia del ejercicio de la potestad conferida por el artículo 27 de la Ley de Carreteras, para los que no se encuentren en tramos urbanos de carreteras, potestad independiente de la sancionadora, y la prueba practicada en autos ha revelado que estaba instalado en suelo no urbanizable, por lo que su desmantelamiento ha sido correcto. Tampoco procede acceder a la petición de que se plantee la cuestión de inconstitucionalidad de los artículos 24.1 y 34.4.g) de la Ley de Carreteras y concordantes del Reglamento para su aplicación, por ser lo suficientemente claros respecto de las prohibiciones que establecen y, en consecuencia, no atentan contra la seguridad jurídica ni la tipicidad. La visibilidad desde la zona de dominio público, que es el elemento que define el tipo, es perfectamente contrastable en la realidad.QUINTO.- No se dan las circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS ESTIMAR EN PARTE el presente recurso interpuesto por la entidad MOMPEX ARAGÓN, S.L., contra acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de noviembre de 1.994, por el que se le impone sanción de multa de 2.000.000 de pesetas; debemos de anular dicho acto por contrario a Derecho, desestimando el resto de las pretensiones de la demanda; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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