STS, 8 de Junio de 1998

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:1998:3758
Número de Recurso6280/1992
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Miguel Ángel , representado por la Procuradora Dª. Margarita Goyanes González-Casellas, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 24 de enero de 1992, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso sobre autorización de derribo de un inmueble.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso número 1378/90, promovido por D. Miguel Ángel , y en el que ha sido parte demandada el Gobierno Civil de Pontevedra, sobre autorización de derribo del inmueble nº NUM000 de la calle DIRECCION000 (Vigo).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de enero de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Miguel Ángel , contra la resolución del Gobernador Civil de Pontevedra, de 18-10-90, por la que estimándose el recurso de reposición formulado por D. Adolfo , D. Marcelino y D. Juan Enrique , contra la resolución de dicha autoridad de 27-7-90, se autorizó el derribo del inmueble sito en el número NUM000 de la DIRECCION000 de la ciudad de Vigo; sin hacer imposición de las costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia D. Miguel Ángel , interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 27 de mayo de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Dª. Margarita Goyanes González-Casellas, actuando en nombre y representación de D. Miguel Ángel , la sentencia de 24 de enero de 1992, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1378/90 que se encontraba pendiente ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso contencioso-administrativo había sido iniciado por el hoy apelante contra el acuerdo del Gobierno Civil de Pontevedra, de 18 de octubre de 1990, por el que se autorizaba el derribo del inmueble número NUM000 de la calle DIRECCION000 de la ciudad de Vigo. La sentencia de instanciadesestimó el recurso, tras rechazar las alegaciones esgrimidos por los demandantes.

No conformes los recurrentes con la sentencia dictada interponen recurso de apelación insistiendo en los argumentos de orden formal esgrimidos en la instancia, así como los de orden material, referidos a que en el inmueble se desarrollaba el modo de vida de los recurrentes, dado su carácter de arrendatarios, del que no debían ser privados, y que no se cumplía lo prescrito en el artículo 79.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

SEGUNDO

El argumento de orden formal, consistente en que los iniciadores del expediente no se encontraban legitimados para ello, por no constar mediante instrumento público la titularidad del inmueble cuyo derribo pretendían, olvida lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Procedimiento Administrativo que admite la posibilidad de intervenir en un expediente mediante representantes, y que el artículo 23 legitima para actuar en el expediente a quienes sean titulares de derechos e intereses legítimos titularidad sobre el inmueble que, aunque conste en un documento privado, no ha sido por nadie discutida que ostentaban los iniciadores del expediente. En consecuencia, bien por haber iniciado el expediente como representantes de quienes formalmente eran titulares del inmuble, o bien por haberlo hecho en su propio nombre y representación, es indudable la legitimación de quienes fueron iniciadores del expediente. En todo caso, y como acertadamente razona la sentencia de instancia, el otorgamiento del documento público de venta en favor de quienes comenzaron el expediente antes de que se dictara resolución definitiva impide que pueda aceptarse el vicio formal de falta de legitimación alegado por los demandantes.

TERCERO

Por lo que hace al fondo del asunto, el artículo 79.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos prescribe que los Gobernadores Civiles, podrán autorizar la demolición de una edificación previos los asesoramientos que estimen oportunos, atendiendo a la normalidad de viviendas que hubiere en cada localidad, a las disponibilidades de mano de obra y material de construcción y especialmente a la existencia o inexistencia de viviendas alquiladas de renta semejante a las del inmueble que se quiere derruir concederá o negara sin ulterior recurso la referida autorización. Es decir, el precepto analizado supedita la legalidad del acuerdo del Gobernador Civil a la existencia o escasez de viviendas en la localidad, a las disponibilidades de mano de obra y de materiales de construcción, y a la existencia o inexistencia de viviendas alquiladas de renta semejante a las del inmueble. Estos son los únicos criterios que en vía contencioso pueden ser objeto de controversia; todas las demás cuestiones forzosamente han de quedar al margen del recurso contencioso-administrativo, para ser discutidas en la vía procedente. Están, por tanto, fuera de lugar las alegaciones sobre el modo de vida de los recurrentes, y sobre la incidencia que la demolición habrá de tener sobre ella.

En el asunto que examinamos es evidente que el demandante ha cuestionado de modo insuficiente los criterios legales a que el Gobernador Civil ha de sujetarse para acordar la demolición del inmueble. De hecho la prueba pedida en la demanda se refería a la extensión material del arrendamiento. Los datos obrantes en el expediente, por el contrario, analizados por la sentencia de instancia, permiten afirmar que la resolución del Gobernador Civil recurrida no conculca los parámetros legales a que deben ajustarse de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 79.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

CUARTO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso que examinamos y sin que de lo actuado se aprecien méritos suficientes para hacer una expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Margarita Goyanes González-Casellas, actuando en nombre y representación de D. Miguel Ángel , contra la sentencia de 24 de enero de 1992, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1378/90, y todo ello sin expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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