STS, 3 de Febrero de 1998

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1998:618
Número de Recurso1694/1992
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 1694/92 interpuesto por la representación procesal de D. Eduardo contra sentencia de fecha 3 de abril de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, recaída en el recurso contencioso administrativo 1/87, habiendo sido parte en autos el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo de Soria levantó acta de infracción contra D. Eduardo , proponiéndose la sanción de multa por valor de 500.000 pesetas de conformidad con lo dispuesto en el art. 29 del Real Decreto 625/1985 de 2 de abril, calificándola como falta grave en grado máximo.

SEGUNDO

La Dirección General de Empleo por resolución de fecha 19 de mayo de 1986 acuerda la confirmación del acta reseñada, siendo desestimado el recurso de alzada deducido frente a la anterior, por resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 4 de noviembre de 1986.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo fue resuelto por sentencia de fecha 3 de abril de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, que en su parte dispositiva señala textualmente lo que sigue: "

FALLO: Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 1/87, interpuesto por D. Eduardo , contra Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 4 de noviembre de 1986, desestimando el recurso de alzada interpuesto por D. Eduardo contra resolución de la Dirección General de Empleo de fecha 19 de mayo de 1986 -Acta de Infracción 103/86- Referencia del Ministerio Rec. núm. 4899/86-E, sobre sanción de 500.000 pesetas, y, por ende, declarar que los actos impugnados se ajustan a Derecho; sin hacer expresa imposición en costas procesales".

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es la siguiente: "

Primero

El presente recurso jurisdiccional tiene por objeto determinar si las resoluciones administrativas atacadas, por las que se impuso sanción de 500.000 pesetas al recurrente, por infracción del artículo 27.3.a) de la Ley 31/84, de 2 de agosto, por falseamiento de documentos para la obtención del disfrute fraudulento de prestaciones de desempleo, son o no conformes con el ordenamiento jurídico.

Segundo

En primer lugar, el actor invoca la excepción de litispendencia, o en otro caso, de cosa juzgada, por la existencia de un proceso penal por presunta falsedad de documento público.

Tal excepción ha de ser desestimada por cuanto, como muy bien menciona el defensor de la Administración, la infracción administrativa imputada, calificada como falseamiento de documentos para la obtención del disfrute fraudulento de prestaciones de desempleo, no solamente se basa en la presunta comisión de la falsedad de documento público, sino que se sustenta también en la connivencia deEmpresario y trabajador para la obtención por parte de éste de la prestación de desempleo, así como en la simulación de una relación laboral inexistente -artículo 27.3.b) y c) de la Ley 31/84, de 2 de agosto-, hechos que aparecen claramente relatados en el comunicado del Control de Empleo, que dio lugar al Acta de Infracción.

No ha de influir, en consecuencia y de forma condicionante, el resultado del proceso penal para la existencia de la infracción administrativa anteriormente mencionada.

Por este motivo la invocación del principio "non bis in idem" resulta inoperante. Ciertamente no cabe -con excepción de las relaciones de supremacía especial- que unos mismos hechos sean doblemente sancionados en vía administrativa y penal. Resulta sin embargo, en el presente caso, que la sanción administrativa se impuso por la comisión de los tres hechos distintos, mencionados por el Control del Empleo, y más arriba relatados, que aún cuando fueran tipificados por la Administración actuante en el apartado a) del mencionado artículo 27.3 de la Ley 31/84, dos de ellos no dieron lugar a la apertura del proceso penal.

Además, y finalmente, como consta en Autos, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Soria de once de marzo de 1988, absolvió al aquí actor del delito de falsedad documental pública, y el recurso de casación interpuesto contra la misma en nada afectaba al recurrente, como él mismo manifiesta.

Tercero

Entrando en el fondo de la cuestión, es de tener en cuenta la presunción de veracidad que el artículo 38 del Decreto 1860/1975 atribuye a las actuaciones de los Inspectores de Trabajo. Tal presunción, como es sabido, sólo opera en relación con los hechos y datos objetivos que por su notoriedad y evidencia, han sido constatados en el Acta, o en relación con las conclusiones lógicas que, por un nexo causal inmediato con dichos elementos indiciarios traen causa directa y normal de los mismos, pero no respecto a los juicios u opiniones subjetivas que los funcionarios actuantes hayan vertido en el documento extendido -por todas STS de 24 de enero de 1990 (R. 572)-. Apoyándose en lo anterior, el actor pretende negar la presunción de veracidad del Acta, argumentando que lo expuesto en la misma son meras inferencias.

No puede acogerse tal tesis, por las siguientes razones: a) Si bien es cierto que las manifestaciones del Controlador de Empleo no gozan de la presunción citada, no debe olvidarse que cuando las mismas se citan en las Actas de la Inspección, alcanzan fuerza probatoria por el hecho de su aceptación por la Inspección; b) En el presente caso el Acta se refiere claramente al Comunicado del Control de Empleo de 14 de febrero de 1986, Número de Controlador 50918 y nº de actuación 25/02; c) Tal y como consta en el Acta de la Inspección, el trabajador afectado -que durante el período contratado se encontraba prestando el servicio militar- manifestó ante el Controlador que nunca había trabajado para la empresa del actor; manifestación que aparece en el Anexo al Comunicado de Empleo, completada en el sentido de la existencia de un acuerdo previo entre éste y la empresa a fin de acceder a la capitalización de las prestaciones por desempleo falseando la relación laboral; d) Tal manifestación del trabajador, -sentado aquí que aún cuando los principios que han de informar los procesos penales y los expedientes administrativos sancionatorios son similares, las perspectivas con que deben abordarse unos y otros son distintas-, conduce a estimar acertada la calificación de connivencia entre trabajador y empresario, y es suficiente para la correcta tipificación efectuada por la Administración pues para la misma no es estrictamente necesario que el falseamiento de documentos incurra en delito de falsedad documental pública.

Cuarto

Finalmente, deviene obvio que la Administración puede investigar la posible comisión de una infracción legal, y nada impide que pueda realizar actuaciones proyectadas a comprobar la certeza o no del ilícito administrativo presunto, con audiencia del interesado mediante la notificación del Acta, y no antes, por lo que la invocación del principio de presunción de inocencia resulta inoperante, toda vez que desde el inicio del expediente se parte de ella, por cuya razón se le da traslado del acta de infracción al interesado para alegaciones y aporte de pruebas en su defensa o descargo y, precisamente, por partirse de esa presunción es por lo que la alzada le permite la posibilidad de formular nuevas alegaciones y aportar pruebas contra la Resolución de la Dirección Provincial y en fase jurisdiccional se efectúa una revisión crítica y un contraste de legalidad de los actos combatidos, conductas éstas del todo punto incompatibles con la quiebra del derecho a la presunción de inocencia, que supone una objetivación de conducta tipificable sin posibilidad de contradicción.

Quinto

En consecuencia procede declarar ajustada a Derecho la resolución impugnada, lo que implica la desestimación del recurso, sin apreciar temeridad ni mala fe en la actuación procesal de las partes, lo que impide la condena en costas según el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción."

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Eduardo se formularon las siguientes alegaciones:

  1. Por la parte apelante, su procurador Sr. de Zulueta Cebrián se solicita la revocación de la sentencia apelada en base a que se vulnera el principio "non bis in idem" al sancionarse unos mismos hechos por la jurisdicción penal y la contencioso- administrativa, se vulnera el principio de la reformatio in peius y faltando los documentos originales presuntamente falsificados, carecen de presunción de certeza los hechos descritos en base a comprobaciones del controlador laboral; por último, señala que trabajar por cuenta ajena y prestar el servicio militar obligatorio es compatible.

  2. Por la parte apelada, el Abogado del Estado solicita la confirmación de la sentencia apelada, dando por íntegramente reproducidos los fundamentos de derecho y los hechos que en ella constan.

QUINTO

Cumplidos los trámites legales se señaló para votación y fallo el día veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y ocho, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y además,

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia de fecha 3 de abril de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, que desestima el recurso, por cuanto no opera el principio "non bis in idem", al imponerse la sanción, no solamente por la presunta comisión de la falsedad en documento público, sino que se sustenta también en la connivencia de empresario y trabajador, para la obtención por parte de éste, de la prestación por desempleo, así como en la simulación de una relación laboral inexistente basada en el art.

27.3.b y c de la ley 31/84, de 2 de agosto, hechos que aparecen claramente relatados en el comunicado de control de empleo que dio lugar al acta de infracción impugnada.

SEGUNDO

La parte apelante además de reiterar en su escrito de alegaciones, alguno de los motivos aducidos en la Instancia y que ya fueron oportuna y adecuadamente valorados por la sentencia apelada, refiere también, 1) Que la Sala de lo Contencioso Administrativo no puede reformar por su propia iniciativa el acto administrativo, y valorar la infracción al amparo del artículo 27 b) y c) de la Ley 31/84, cuando la Administración había aplicado el apartado a) del artículo 27 citado; 2) Que no se puede imponer sanción apreciando la falsedad de determinados documentos cuando fue absuelto por la Jurisdicción Penal del delito de falsedad; 3) Que las actas no gozan de la presunción de veracidad al haber sido levantadas a virtud de la actuación del Controlador Laboral y 4) Que es compatible el trabajo de trabajador con la prestación del servicio militar.

TERCERO

La alegación relativa a la reformatio in peius, no es procedente acogerla, pues no es solo que la sentencia apelada no haya alterado la calificación de los hechos realizada por la Administración, cuando ha confirmado la resolución impugnada, sino que ha valorado en sus razonamientos, además, la concurrencia de connivencia y la simulación de relación laboral, que eran circunstancias, que ya aparecían claramente definidas en el informe complementario del acta y que también fueron oportunamente alegadas por la Administración, el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, sin olvidar que unas y otras conductas, están definidas como infracción por el mismo artículo 27 y están sancionadas con la misma pena.

CUARTO

De igual forma procede rechazar la alegación relativa a que no se puede sancionar por falseamiento de documentos para obtener prestación indebida de desempleo, por el hecho de que fuese absuelto por sentencia de la Jurisdicción Penal del delito de falsedad, pues como adecuadamente refiere la sentencia apelada, para poder apreciar la infracción de falseamiento de documentos para la obtención de prestación indebida de desempleo no es estrictamente preciso que ese falseamiento de documentos constituya delito de falsedad documental pública, pero es además, hay que significar, que según los términos de la sentencia penal, el acusado fue absuelto del delito de falsedad de dos documentos, porque no estaba acreditado, que fuese el autor de la firma de ninguno de ellos, uno de los cuales es el trabajo de visitador en la empresa del hoy apelante desde el 1 de noviembre de 1.985 al 2 de diciembre de 1.985 y en las actuaciones el hoy apelante, en su escrito de demanda, hecho segundo, expresamente reconoce, no ya que dio de alta al trabajador y practicó las correspondientes liquidaciones de cuotas, de retribuciones y firmó el finiquito, sino que también reconoce que expedió el certificado acreditativo del tiempo de duración del contrato.

QUINTO

Por la misma argumentación de la sentencia apelada, procede rechazar el resto de las alegaciones, pues de una parte, la doctrina reiterada de esta Sala ha reconocido la validez y presunción de veracidad de las actas de la Inspección levantadas a instancia o por actuación de los controladores laborales, una vez que las mismas sean verificadas por el Inspector, como es el supuesto de autos y de otra, si el propio trabajador ha reconocido que no había trabajado con el hoy apelante y si además está acreditado, que durante el tiempo de trabajo que el apelante refiere, el trabajador estaba prestando el servicio militar, es claro, que hay que estimar acreditada la realidad del no trabajo en la empresa del hoy apelante, durante el tiempo y fecha , que el apelante refiere y expresó en el certificado que menciona en su escrito de demanda.

SEXTO

Los razonamientos anteriores obligan a desestimar el recurso de apelación y a confirmar la sentencia apelada. Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 1694/92 interpuesto por D. Eduardo contra sentencia de fecha 3 de abril de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, recaída en el recurso contencioso administrativo 1/87, que se confirma íntegramente. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico

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