STS, 20 de Enero de 1998

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:1998:204
Número de Recurso10104/1992
Fecha de Resolución20 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por la entidad CAV. UFF, GIACOMO CIMBERIO S.P.A., representada por el Procurador Sr. De Gandarillas Carmona, contra sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de julio de 1991, sobre denegación de la marca internacional número 491.030 "CIM".

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 516/88, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 19 de julio de 1991, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por CAV. UFF Giacomo Cimberio, S.P.A., contra la Resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 22 de Marzo de 1988 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 1 de Diciembre de 1986 que denegó el acceso al Registro de la marca internacional 491030 CIM; debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho dicha Resolución, sin costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de la entidad CAV. UFF, GIACOMO CIMBERIO S.P.A., quien, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...habiendo por presentado este escrito con sus copias, las actuaciones y el expediente administrativo recibido, que son devueltos, por evacuado el traslado en su día conferido para instrucción y por formuladas las alegaciones que anteceden, ordene la prosecución del trámite del presente Recurso de Apelación y en su día dicte sentencia estimando este Recurso de Apelación interpuesto, revocando en definitiva y dejando sin efecto la sentencia apelada número 717 de fecha 19 de julio de 1991 dictada por la Sección 6ª de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictando otra en su lugar por la que, estimando el presente Recurso de Apelación, se acuerde la concesión e inscripción registral en España de la marca internacional nº 491.030 "CIM" de mi parte, anulando las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial (actualmente denominado Oficina Española de Patentes y Marcas) de fechas 1 de diciembre de 1986 (por la que fue denegada la inscripción de dicha marca internacional) y 22 de marzo de 1988 (de desestimación expresa del Recurso de Reposición formulado por mi parte frente a dicho acto), anulando todos y cada uno de dichos actos por no hallarse ajustados a Derecho y declarando la procedente y total concesión y protección en España de la marca internacional nº 491.030 "CIM", ordenándolo así para su cumplimiento por el mencionado Organismo, con imposición de las costas procesales a la Administración demandada y a quien se oponga a las pretensiones de esta parte".

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...teniendo por evacuado el trámite de alegaciones en el recurso de apelación de referencia interpuestocontra sentencia de 19 de julio de 1991 y siguiendo el procedimiento por sus trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirmen en todas sus partes tanto la sentencia apelada como las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial".

CUARTO

Mediante Providencia de 16 de octubre de 1997 se señaló para votación y fallo el día 8 de enero de 1998, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acceso al Registro de la marca aspirante -la internacional número 491.030, constituida por el vocablo "CIM" y solicitada para productos de las clases 6, 7 y 11 del Nomenclator- fue denegado administrativamente, en resoluciones que la sentencia apelada declara conformes a Derecho, al apreciar su incompatibilidad con las marcas prioritarias siguientes: la internacional número 175.312 "SIM" (clase 11), la nacional número 393.305 "ZYM" (clase 7), la internacional número 439.662 "CIM" (clase 7) y las nacionales números 531.767 y 838.145 "CIM" (clase 6). En dichas resoluciones se entendió que la marca aspirante mantiene con las prioritarias "una enorme semejanza que es identidad absoluta en las tres últimas y práctica identidad fonética en todas ellas", se señaló también "que las marcas opuestas amparan productos de la misma área comercial que la que pretende proteger la marca solicitada", y se razonó en fin que procedía extremar el rigor "por el peligro grande de aprovechar el prestigio de los productos conexos", y que el registro solicitado "podría dar lugar a errores o confusión en el mercado dentro de las respectivas áreas".

SEGUNDO

El obstáculo que para el acceso al Registro de la marca aspirante surge de la identidad de su único elemento componente -denominativo- con el de esta misma naturaleza de algunas de las marcas obstaculizantes, pretende ser superado por la parte recurrente, hoy apelante, invocando, en esencia, la distinta apreciación de conjunto que resulta de la inclusión en las segundas de un componente gráfico, la no confusión entre los productos que una y otras amparan y la circunstancia de que tales productos, por su carácter técnico, no están destinados al gran público ni al consumo generalizado, sino que implican la intervención de personal especializado, perfecto conocedor de sus características y de las casas productoras.

Sin embargo, no aprecia este Tribunal que los productos amparados por las marcas en conflicto sean tan distintos como quiere hacer ver la parte apelante, pues algunos de ellos pertenecen a las mismas clases del Nomenclator y, también en parte, presentan la característica común de ser o poder ser utilizados como elementos integrantes de maquinarias o instalaciones diversas; en este sentido, no cabe por lo tanto tener por errónea la apreciación del Registro de integración de los productos, o cuando menos de algunos de ellos, en una misma área comercial. Tampoco aprecia este Tribunal que su naturaleza demande necesariamente la intervención en todo caso del personal especializado al que se hace referencia. Pero además de ello, la línea argumental de la parte apelante entra en contradicción con una reiterada doctrina jurisprudencial según la cual, aun siendo mixta alguna de las marcas enfrentadas, si sus elementos denominativos son idénticos, o existe entre ellos una gran semejanza, es razonable la entrada en juego de la prohibición que disponía el artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, tanto porque el precepto en cuestión no exige que la semejanza se produzca acumuladamente en los dos aspectos que contempla (fonético, gráfico), bastando con que acontezca en uno de ellos, como por la posibilidad real de que la confusión surja en las numerosas ocasiones en que los productos se demandan sólo a través de la palabra; la diversidad relativa entre productos que se integran en una misma área comercial, o en áreas comerciales próximas, como es el caso de autos, no permite descartar ese riesgo de confusión, ni menos aun el riesgo de asociación, atribuyendo a los productos una misma procedencia empresarial, ni en fin el aprovechamiento indebido de la actividad y coste de difusión a través de anuncios y propaganda en la que se destaque sobre todo el elemento denominativo del signo marcario. En conclusión pues, procede llegar a un pronunciamiento desestimatorio del presente recurso de apelación.

TERCERO

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se aprecian razones bastantes para hacer una especial imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que,, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la mercantil "CAV. UFF. GIACOMO CIMBERIO S.P.A." contra la sentencia que con fecha 19 de julio de 1991 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 516/1988. Sin hacerespecial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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