STS, 29 de Enero de 1998

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1998:516
Número de Recurso1563/1995
Fecha de Resolución29 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 1563 de 1995 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por Don Luis Pablo , representado y defendido por la Procuradora de los Tribunales Dña. Nuria Solé Batet, contra sentencia de fecha 14 de diciembre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en su recurso nº 1420/94, sobre separación del servicio. Habiendo sido parte recurrida el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado y defendido por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto; y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLO. En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: 1º. Declarar la inadmisibilidad del recurso Contencioso Administrativo de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, interpuesto por

D. Luis Pablo contra los Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de fecha de 24 de septiembre de 1993 y 29 de abril de 1994, al interponerse el mismo extemporáneamente. 2º. No imponer las costas del recurso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por D. Luis Pablo se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia estimando "la existencia de las infracciones legales denunciadas, mande reponer las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en la falta denunciada, es decir, al momento inmediatamente anterior a dictar Sentencia, a fin de que por la Sala de instancia, admitiendo el recurso, se dicte nueva Sentencia en la que resuelva sobre el fondo del asunto".

Comparecida la parte recurrida, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a la misma para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la de instancia y desestimando el recurso de casación, con imposición de las costas al recurrente.Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de que el recurso debe desestimarse.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 27 de enero de 1998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante en el proceso recurre en esta casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 14 de diciembre de 1994, que declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto por aquél por el cauce especial de la Ley 62/1978, contra los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 24 de septiembre de 1993 y 29 de abril de 1994, al interponerse el mismo extemporáneamente.

Se funda la declarada inadmisibilidad por extemporaneidad, prevista en el Art. 82.f) de la Ley Jurisdiccional, en que el acuerdo de 29 de abril de 1994 (desestimatorio del recurso de reposición contra el de 24 de septiembre de 1993, por el que se acordó la separación del servicio del recurrente) fue notificado al recurrente el 21 de junio de 1994, y el recurso contencioso- administrativo fue interpuesto el 8 de agosto siguiente, por lo que se excedía el plazo fijado en el Art. 8º.1 de la Ley 62/1978.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación incluye un relato de antecedentes fácticos, según el cual el actor fue notificado de la resolución desestimatoria del recurso de reposición el día 21 de junio, compareció el 23 de junio de 1994 ante el Juzgado de Las Palmas en solicitud de Abogado y Procurador de Oficio, se le designó Procurador de oficio el 18 de julio de 1994 y el Abogado de oficio el 8 de octubre de 1994, notificándosele las designaciones el 14 de octubre de 1994; y que, pese a no contar aun con la designación de Abogado, se interpuso por el Procurador designado el recurso el 8 de agosto de 1994.

El recurso se funda en un motivo único, al amparo del Art. 95.1.3, por estimar que "al dictarse la Sentencia objeto del recurso, se han venido a infringir normas esenciales que rigen los actos y garantías procesales, concretamente el artículo 24 de la Constitución, que establece el derecho de los justiciables a obtener una resolución que dé respuesta a sus peticiones, a través de una defensa y asistencia letrada".

En el desarrollo del motivo se censura el cómputo del plazo para recurrir hecho en la sentencia, sin tener en cuenta la petición de Abogado y Procurador de oficio, que, en criterio del recurrente, debió determinar que se esperase a que esas designaciones se produjeran, y una vez notificadas las mismas, iniciar el cómputo del plazo legal para la interposición del recurso, el cual se había interpuesto incluso antes del plazo legal. Lo contrario, siempre en tesis de la parte, "supone dejar sin contenido el derecho de defensa y asistencia letrada, que el Art. 24.2 de la Constitución reconoce, y supone de otro lado incongruencia en la actuación del T.S.J., pues, si tan claro y manifiesto le parecía que el recurso se había interpuesto extemporáneamente, debió haber aplicado el trámite previsto en el artículo 62 de la Ley de 27 de Diciembre de 1956, y no haber tramitado el recurso".

El Ministerio Fiscal impugna el recurso, y solicita su desestimación, haciendo ver que el acuerdo impugnado se notificó el 21 de junio, y el recurso tuvo entrada el 8 de agosto siguiente, mediante un escrito de interposición que está fecha el 29 de julio, y que está firmado por letrado, con lo que, en criterio del Fiscal, si el Procurador le fue designado de oficio al actor el 18 de julio, hasta que se presentó el escrito de recurso el 8 de agosto, listo desde el 29 de julio, se ha excedido el plazo legal, sin que importe cómo surgió ese letrado.

Por último, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en su escrito de impugnación, en síntesis, confirma en un relato de antecedentes el correlativo del recurrente de que se notificó el acto recurrido el 21 de junio de 1994, y que el 23 el actor solicitó designación de Abogado y Procurador de oficio, que lo fueron en las personas del Procurador D. Jaime Enríquez Sánchez y el Letrado Dña. Oliva Losa Cruz; pero que antes de la designación de esos Procurador y Abogado el recurso se interpuso por la Procuradora Dña. Juana A. García Santana, actuando con poder del actor y con la firma del Letrado D. Nadim Jaber Chaar, sin que, no obstante la designación del Abogado y Procurador de oficio, interviniesen éstos en el proceso, destacando que Centro de Documentación Judicial

Procurador Don Jaime Enríquez Sánchez, designado de oficio>>. Sobre esos antecedentes se razona en el escrito en la "impugnación del único motivo de casación", sobre la base de que la interposición del recurso contencioso por el Procurador y Abogado de libre designación tuvo lugar el 8 de agosto de 1994, con exceso notorio sobre el plazo del Art. 8º.1 L. 62/78.

TERCERO

Expuestos los términos del debate, lo primero a destacar es que el planteamiento del recurrente, que ha arrastrado un lógico y correlativo planteamiento de impugnación del Ministerio Fiscal y del Ayuntamiento recurrido, no se atiene a las exigencias del recurso de casación, de carácter extraordinario; pues, en vez de atenerse a los elementos aportados en la instancia y sobre los que se pronunció la sentencia, se basa en alegaciones introducidas después de ella, en concreto en el escrito de preparación del recurso de casación, momento procesal inidóneo para nuevas alegaciones, retomadas en el relato de antecedentes del posterior escrito de interposición, lo que es de todo punto inadmisible.

La crítica de la sentencia en el recurso de casación debe hacerse inexcusablemente en relación con los datos de hecho y de derecho sobre los que se ha pronunciado; y es el caso, que la solicitud de designación de Abogado y Procurador de oficio y las posteriores designaciones en las fechas que se relatan en el apartado de antecedentes del escrito de interposición del recurso son datos de hecho, aportados al proceso después de la sentencia, como se acaba de indicar; por lo que en modo alguno pueden tomarse en consideración, para desde ellos poder someter a revisión la sentencia.

Excluida la operabilidad de esas alegaciones, el motivo casacional único queda ya carente de base, y debe ser desestimado, sin que sirva para desvirtuar la apreciación por la Sala a quo del motivo de inadmisibilidad del Art. 82.f) de nuestra Ley Jurisdiccional, en relación con el Art. 8.1 de la Ley 62/1978, en función del cómputo de los plazos y de los elementos existentes en el proceso, al dictarse la sentencia, que no eran otros que un recurso presentado el día 8 de agosto de 1994, por medio de Procurador de libre designación del recurrente con poder notarial de éste, suscrito por letrado, asimismo de libre elección del actor, por la vía de la Ley 62/1978, contra una resolución notificada el 21 de junio anterior.

En todo caso, y aun en el negado de que pudieran tomarse en consideración dichas alegaciones, seguirían siendo inoperantes, pues la solicitud de Abogado y Procurador de oficio, no podía ser elemento en función del cual se hiciese el cómputo del plazo del recurso, desde el momento en que el recurrente no se valió de ellos, según se ha demostrado en la impugnación del Ayuntamiento recurrido, sino de Abogado y Procurador de su libre elección, quienes interpusieron el recurso después de transcurrido el plazo legal, a partir de la notificación de la resolución recurrida, cuyo plazo no podía ser interrumpido por una solicitud de postulación de oficio, de la que libremente se prescindió.

CUARTO

La desestimación del motivo único conduce a la declaración de no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas al recurrente, según lo dispuesto en el Art. 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por Don Luis Pablo contra la sentencia de 14 de diciembre de 1994 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con expresa imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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