STS, 23 de Febrero de 1998

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1998:1193
Número de Recurso3092/1990
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 1.990, dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional en el recurso número 47.634.

Es parte apelada DON Hugo , representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco García Crespo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de DON Hugo interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución denegatoria por silencio administrativo de su petición de que le fueran devueltos cuatro candelabros de plata depositados en el Museo Nacional de Artes Decorativas, y contra la desestimación expresa de su petición, producida por resolución del Ministerio de Cultura de fecha 29 de junio de 1.988.

  1. Seguido el proceso por sus trámites, el recurso fue estimado en parte, declarando la nulidad de los actos administrativos y ordenando la entrega de los candelabros a su anterior poseedor DON Hugo . La sentencia no entra a resolver las pretensiones de derecho civil planteada por el Abogado del Estado.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia interpuso recurso de APELACIÓN la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, mediante escrito de fecha 26 de febrero de 1.990.

  1. Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 20 de abril de 1.990. Y en su escrito de alegaciones de fecha 11 de junio de 1.990, solicitó que se dicte sentencia por la que se estime el recurso y con revocación de la apelada se declare la falta de jurisdicción de la Sala, por tratarse de una cuestión de carácter netamente civil, que lleva consigo la aplicación de la causa de inadmisibilidad contemplada en el articulo 82.a) de la Ley Jurisdiccional, o, SUBSIDIARIAMENTE, y en todo caso que procede la estimación del recurso y revocar la sentencia apelada declarando que ha prescrito el derecho de DON Hugo para reclamar la devolución de los candelabros a que se refieren las actuaciones.

  2. La representación procesal de DON Hugo , en su escrito de alegaciones solicita la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO

Por providencia de fecha 17 de octubre de 1.997 se nombró Magistrado Ponente alExcmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 19 de febrero de 1.998 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada centró la cuestión debatida en términos correctos. Y es que DON Hugo solicitó de la Administración la devolución de cuatro candelabros de plata de los que había sido poseedor y que provisionalmente estuvieron en depósito en el Museo del Prado y después en el Museo Nacional de Artes Decorativas. El fundamento de la petición formulada por DON Hugo descansa en los siguientes hechos:

  1. DON Hugo , en el año 1.965, adquirió en Córdoba, en establecimiento comercial abierto (comercio de antigüedades) los cuatros candelabros de plata. Pero el Servicio especial de Vigilancia Fiscal, en 16 de septiembre de 1.969, diciendo actuar conforme a lo ordenado pro la superioridad, procedió a intervenir los candelabros, señalando que procedían de la Iglesia de Llerena. Ante el Servio especial de Vigilancia Fiscal, DON Hugo manifestó su deseo de que dichos candelabros quedaran en depósito en la Dirección General de Bellas Artes.

  2. La petición formulada por el interesado lo fue en el momento en que se enteró en el lugar en que hallaban dichos candelabros, que no era la Dirección General de Bellas Artes, tal como él había manifestado ser su deseo.

  3. Ante el silencio de la Administración DON Hugo interpuso recurso de alzada que fue resuelto por resolución del Ministerio de Cultura de fecha 29 de junio de 1.988, por entender que DON Hugo había perdido la posesión de los candelabros por prescripción extintiva.

SEGUNDO

DON Hugo , pese a lo que expresó el Abogado del Estado al contestar a la demanda y reproduce -más explícita y ampliamente en esta apelación- no formuló ninguna pretensión fundada en el Derecho Civil, sino que ante la Administración y ante la jurisdicción, planteó que había sido desposeído de los candelabros que poseía en términos no conforme con el Derecho. A esto atiende la sentencia apelada, y anula las resoluciones administrativas impugnadas porque la Administración no inició y tramitó el correspondiente expediente de incautación; por ello, y teniendo en cuenta que no ha existido nulidad de las transmisiones referentes a los candelabros y que al haber comprado DON Hugo los candelabros en comercio abierto de antigüedades, está amparado por el Código de Comercio y el acta del Servicio especial de Vigilancia Fiscal, sin existencia del correspondiente expediente, en su caso, de incautación, no puede perjudicar la buena fe de aquél.

TERCERO

Las razones de la sentencia apelada deben ser confirmadas, dado que frente a lo que afirme el Abogado del Estado, el Tribunal de la primera instancia no entró a resolver ninguna cuestión civil, pues ésta, de existir, corresponde a la jurisdicción civil. Por lo tanto, hay que desestimar el alegato que el Abogado hace de inadmisibilidad del proceso administrativo. Y procede también desestimar todos los alegatos del Abogado del Estado, porque no se refieren a lo que realmente ha sido el objeto del debate tan explícitamente señalado por la sentencia apelada.

CUARTO

Todo lo razonado conduce a la desestimación, en su integridad, del recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 1.990, dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 47.634, con la consecuencia de tener que confirmar la sentencia apelada.

QUINTO

Dados los términos del articulo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 1.990, dictada por la Sala Primera de lo Contencioso- Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 47.634. CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA.Sin condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Devuélvanse las actuaciones recibidas y el expediente administrativo al órgano judicial de procedencia, junto con un testimonio de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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