STS, 8 de Enero de 1998

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1998:7
Número de Recurso6853/1992
Fecha de Resolución 8 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Antonio contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 26 de enero de 1992, relativa a acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, habiendo comparecido el citado D. Antonio asi como el Letrado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de marzo de 1989 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cáceres se levanto acta de liquidación de cuotas del Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos a D. Antonio al comprobarse que trabaja desde 1 de enero de 1988 determinadas explotaciones agrarias cuyo liquido imponible a efectos de la Contribución Territorial Rustica supera las

50.000 pesetas.

SEGUNDO

Por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social se acordó en 10 de agosto de 1989 confirmar el acta levantada, declarando procedentes la liquidación practicada por importe de 170.203 pesetas y la exclusión del afectado del Régimen General de la Seguridad Social y su inclusión en el de Trabajadores Autónomos.

Contra esta resolución D. Antonio interpuso en 5 de octubre de 1989 recurso de alzada ante la

Dirección General del Régimen Económico de la Seguridad Social.

TERCERO

Entendiendo desestimado el recurso en virtud del efecto negativo del silencio de la Administración, D. Antonio se interpuso en 4 de enero de 1991 recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia se dicto Sentencia en 26 de febrero de 1992 en cuyo fallo se desestimaba el recurso interpuesto.

CUARTO

Contra esta Sentencia D. Antonio se interpuso en 4 de marzo de 1992 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante esta Sala D. Antonio como apelante asi como el Letrado del Estado que comparece en concepto de apelado.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalose el dia 7 de enero de 1998 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere el debate procesal en la presente apelación a la conformidad a derecho de un acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social por el importe de 170.203 pesetas, levantada a un labrador que se encontraba incluido en el Régimen General de la Seguridad Social Agraria como trabajador por cuenta propia, siendo así que se entendió por la inspección que procedía su exclusión de dicho régimen y su inclusión en el de Trabajadores Autónomos. Ello se fundaba en que el afectado por el acta explotaba fincas cuyo liquido imponible en la Contribución Territorial Rústica era superior a 50.000 pesetas. Confirmada este acta por la Dirección Provincial de Trabajo fue recurrida en alzada, recurso que se entendió desestimado en virtud del efecto negativo del silencio de la Administración.

En via contencioso administrativa se dicto Sentencia, la cual desestimo el recurso interpuesto aplicando la doctrina sobre presunción de veracidad de las actas. Entiende el Tribunal de instancia que, aunque esta es una presunción iuris tantum que puede desvirtuarse, no llego a ser desvirtuada en el caso de autos ya que los documentos y demás elementos probatorios aportados no contradicen las declaraciones del trabajador agrario ante el controlador laboral.

SEGUNDO

Esta Sentencia se apela por el trabajador citado cuya argumentación es la única a tener en cuenta, pues el Abogado del Estado se limita a remitirse en su breve escrito de alegaciones a los Fundamentos de Derecho y al fallo de la resolución judicial impugnada.

Ahora bien, la argumentación del apelante no puede acogerse ya que no basta para desvirtuar los razonamientos del Tribunal de instancia. Pues en síntesis la repetida argumentación consiste en que la Sentencia que se recurre ha hecho caso omiso de las pruebas aportadas, por lo que ha actuado como si la presunción de veracidad de las actas fuera una presunción iuris et de iure y no solo iuris tantum. Con ello el apelante se está limitando en realidad a reiterar las alegaciones ante el Tribunal Superior de Justicia manteniendo que ha desvirtuado la presunción de veracidad.

Dicha tesis no puede ser compartida por cuanto aquellas supuestas pruebas en modo alguno privan de fundamento a la calificación jurídica que el acta implica. Así desde luego carece de sentido alegar el hecho acreditado de que el acta se refiere a la existencia en la explotación agraria de 42 cabezas de ganado caprino siendo asi que este ganado habia sido vendido, pues la venta se produjo en 1989 y por tanto en un momento posterior al periodo a que se refiere el acta, que comprende desde 1 de enero a 31 de octubre de 1988. Por otra parte es cierto que resulta acreditado que parte de las fincas explotadas por el afectado son en realidad propiedad de sus suegros, de modo tal que las propias que cultiva tienen un liquido imponible en la Contribución Territorial Rústica inferior a 50.000 pesetas. Pero, no obstante, ello no es obstáculo para que el acta sea veraz y ajustada a derecho.

Pues el caso es que dicha acta se refiere a las fincas en explotación y no en propiedad y ello es correcto a tenor del ordenamiento jurídico y a los efectos que nos ocupan, careciendo de virtualidad que las fincas explotadas sean propiedad del cultivador o no lo sean. Asi se desprende del mandato contenido en el articulo 5º del Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Régimen Especial de la Seguridad Social Agraria, cuyo párrafo 3º prescribe que para la inclusión en el Régimen de Autónomos han de tenerse en cuenta las tierras cultivadas, sea el labrador o no su propietario. Por tanto el extremo que importa es si esas tierras tenían asignado un liquido imponible menor de 50.000 pesetas y dicho extremo no fue acreditado en ningún momento por el apelante.

De ello se deduce que no se han desvirtuado los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada y que no es cierto que se haya destruido la presunción de veracidad de las actas que consagra el articulo 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio, lo que conduce a que deba desestimarse el presente recurso de apelación y confirmarse la Sentencia apelada.

TERCERO

No ha lugar a la imposición de costas de acuerdo con el articulo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos la Sentencia apelada y declaramos ser conformes a Derecho los actos administrativos impugnados ante el Tribunal de instancia; sin expresa imposición de costas

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida ypublicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado.

1 sentencias
  • SJCA nº 1 162/2007, 25 de Mayo de 2007, de Cáceres
    • España
    • 25 Mayo 2007
    ...catastral de las fincas titularidad del recurrente no superaba el límite establecido. Cierto es que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de enero de 1998, a los efectos examinados carece de "virtualidad que las fincas explotadas sean propiedad del cultivador o no lo sean. Así......

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