STS 89/1997, 30 de Enero de 1997

PonenteROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
ECLIES:TS:1997:8105
Número de Recurso1045/1995
Número de Resolución89/1997
Fecha de Resolución30 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma interpuestos por la representación del procesado Gustavo ; por Carlos y otros (Acusación Particular), por Juan Pedro (Acusación Particular), y por Valtietar S.A. (Responsable Civil Subsidiario), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, que las condenó al primero por Delito de Estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo parte el Minsiterio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados respectivamente por los Procuradores: Sr. Jerez Fernández, Sr. Reina Guerra, Sra. Albite Espinosa y Sra. Vinader Moraleda; siendo parte recurrida Luis Angel ;representado por la Procuradora Sra. Gómez Hernández, y Jose Carlos ; representado por el Procurador Sr. Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid, instruyó Sumario nº 10/85 contra Gustavo , Luis Angel y Jose Carlos , por Delito de Estafa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, que con fecha veinte de enero de mil novecientos novena y cinco dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" La sociedad anónima Valtietar se constituyó el 8 de marzo de 1977 con un capital social de

6.000.000 pesetas representadas en 6.000 acciones que suscriben Santiago , Juan y Fidel ; el 13 de abril siguiente se otorgó escritura por la que se confieren poderes al Presidente del consejo de Administración Santiago y al Consejero Delegado y Secretrio Juan para regir los destinos de la sociedad, siendo el Director comercial de la sociedad en esa fecha el procesado Gustavo , mayor de edad y sin antecedentes penales. Juan adquiere para Valtietar mediante escritura otorgada el 7 de junio de 1977 una finca rústica en el término municipal de La Iglesuela (Toledo) con una superficie de 28 hectáreas, 74 áreas y 20 cetiáreas por un precio de 900.000 psestas. El 20 de septiembre de 1977 todos los poderes otorgados a las personas antes citadas se confieren al procesado Gustavo , inscribiéndose tal apoderamiento en el registro el 17 de noviembre siguiente, y el 30 de diciembre del mimo año los tres socios fundadores de Valtietar venden sus acciones a Gustavo que es designado adminstrador único.- Gustavo decide poner a la venta por parcelas la finca adquirida, redactando unos contratos en los que se hacen constar entre otros extremos los siguientes:-Expositivo segundo: que con fecha 26 de septiembre de 1977 se produjo la aprobación por el Ayuntamiento de la Iglesuela, del plan de ordenación de la finca. En otros contratos este expositivo era el siguiente: con fecha 27 de octubre de 1977 se produjo la aprobación definitiva por la Delegación Provincial de Urbanismo de Toledo, del plan de ordenación de la finca.- Expositivo tercero: las obras de urbanización del sector en que se encuentra situada la parcela se calcula estarán terminadas en -varia según zona en que se ubique la parcela- junio de 78, diciembre del 78 o junio del 79, entendiendo por tal las calles del sector pavimentadas y los servicios de agua, luz y alcantarillado disponibles al límite de aquélla- de la parcela.- Cláusula decimotercera : Por convenio entre las partes y ante la posibilidad de factores de imposible predicción,aquellas mutuamente se conceden un plazo adicional de gracia de tres meses naturales sobre la fecha señalada en el expositivo tercero de este documento para la conclusión de las obras de urbanización.-Cláusula decimoquinta .- el suministro de agua potable para la urbanización se realizará por Valtietar o persona natural o jurídica que ella designe.- Sin embargo, las estipulaciones de los contratos no eran ciertas, y las cláusulas de los mismos ni se podían cumplir ni el procesado Gustavo tenía intención de cumplirlas. Así, el Ayuntamiento de la Iglesuela aprobó el Plan Parcial de Ordenación de forma provisional, no definitiva, y la Delegación Provincial de Urbanismo de Toledo pudo dos condiciones, que no se han cumplido para la aprobación del plan de ordenación de la finca. En cuanto a la instalación electrica Ángel , por encargo de Gustavo , realizó a finales de 1977 o principios de 1978 un proyecto de distribución de energía electrica y alumbrado público de la Urbanización, y a mediados de 1979 el proyecto de la linea de media tensión para alimentar la Urbanización desde el casco urbano de la Iglesuela, si bien no llegaron a realizarse esor proyectos por no pagar Valtietar; por otra parte se solicitó suministro de energía electrica a Hidroeléctrica Española firmándose el contrato correspondiente que no se llevo a efecto al no cumplir Valtietar lo indicado en el mismo. En cuento al suministro de agua, se realizaron varias perforaciones pero de ellas, solo dio resultado óptimo una, sin que se hiciera un aforo oficial de setenta y dos horas de duración para comprobar el caudal, como es preceptivo; ni se solicitó del Ayuntamiento de la Iglesuela concesiones de suministro de agua. En cuanto al resto de las obras de urbanización se han realizado por un importe de

52.902.150 pesetas, sin conste que haya sido abonado el importe de las mismas.- Sin embargo, las citadas cláusulas contractuales, las ventajosas condiciones de pago, pues se exigía una cantidad mínima de entrada, y las obras que se podían apreciar al entrar en la urbanización, ya que se había instalado a la entrada una fuente de la que manaba agua, cuando en realidad era un circuito cerrado de agua, una piscina que estaba llena de agua y unas farolas que obtenían la energía para dar luz de un generador, hicieron que muchas personas se sintieran atraídas por el proyecto y que firmaran los contratos. Todos los contratos fueron firmados por el procesado Gustavo , salvo dos de ellos que lo fueron por el también procesado Luis Angel , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien conociendo la situación de la urbanización fue nombrado consejero delegado de Valtietar el 30 de abril de 1980, otorgándose escritura pública el 29 de julio de 1980, continuando con la gestión de la sociedad, actuando a partir de ese momento en colaboración con Gustavo .-Los compradores de parcelas de la Urbanización Valtietar, fechas de contrato y cantidades pagadas son los siguientes: Nos remitimos aquí a la relación que se hace en la sentencia de instancia.-Valtietar S.A., adquirió del matrimonio formado por Claudio y María Consuelo las fincas nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 de "El Soto" término municipal de la Iglesuela, y en uno de los contratos que, con carácter previo se había firmado entre comprador y vendedores, éstos se comprometian a localizar en las fincas agua en cantidad bastante para el suministro a la urbanización que proyectaban realizar en las mismas. No obstante no estar localizada el agua, el procesado Gustavo incicia una campaña publicitaria para la venta de "ranchos", ofreciendo agua, luz y camíno agrícola, que estarían realizados en una fecha concreta, además de un complejo deportivo que incluía club social, tenis, piscina, juegos de niños, etc... Sin embargo, como con la urbanización a que nos hemos referido con anterioridad, se había firmado un contrato con Hidroeléctrica Española para suministro de energía eléctrica que no se llevó a efecto al no pagar Valtietar lo que debía en virtud del contrato; en cuanto al agua, no se hizo solicitud de captación de agua; en cuanto al complejo deportivo no se pensaba construir en el lugar, y simplemente se ofrecía a los compradores la posibilidad de usar el de la urbanización Valtietar. Atraídos por la publicidad, las siguientes personas adquirieron ranchos firmando los respectivos contratos con Gustavo .- Nos remitimos aquí a la relación que se hace en la sentencia de instancia.- Una vez con las letras en su poder, Gustavo a través de un intermediario financiero entró en contacto con el procesado Jose Carlos , gerente de las entidades de financiación "Burgalesa de Inversiones S.A." y Cervantes S.A., a quién propuso el descuento, por dichas entidades, de las letras aceptadas por los compradores de parcelas y ranchos: el procesado Jose Carlos , después de visitar la urbanización Valtietar, y ver que existían obras realizadas, informó favorablemente el descuento de las letras que, definitivamente, se llevó a cabo. De ésta forma Burgalesa de Inversiones entregó al procesado Gustavo el 20 de abril de 1979 12.654.158 pesetas, y Financiera Cervantes el 19 de abril de 1979, 13 de septiembre de 1979, 21 de enero de 1980, 12 de marzo de 1980, 31 de diciembre de 1980 y 5 de febrero de 1981 entregó a Gustavo 25.789.975 pesetas.- Cuando Luis Angel es nombrado consejero delegado de Valtietar continúa con las operaciones de descuento de letras de cambio aceptadas por los compradores de parcelas que habían contratado con Gustavo y los días 29 de octubre, 13 de noviembre, 5 de diciembre de 1980, y 12 y 17 de enero, 5 de febrero de 1981 recibe de Burgalesa de Inversiones un totoal de 7-837-596 pesetas; y los días 31 de julio, 26 de agosto, 11 de octubre y 13 de noviembre de 1908 de Financiera Cervantes la cantidad de 6.573.873 pesetas. En total Burgalesa de Inversiones entrega a los representantes legales de Valtietar 20.482.752 pesetas, ascendiendo el nominal de las letras descontadas a 31.135.723 pesetas y Financiera Cervantes un total de

32.263.848 pesetas, ascendiendo el nominal de las letras entregadas a 43.654.473 pesetas. Las entidades de financiación recibieron en garantía letras aceptadas por los compradores por un valor de 50.000.000 pesetas.-"(sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:"FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jose Carlos del delito de Estafa del que venía siendo acusado, declarando de oficio la tercera parte de las constas procesales.- Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Gustavo como responsable en concepto de autor de un delito continuado de ESTAFA, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el mismo tiempo, al pago de una tercera parte de las costas procesales, incluídas las de las acusaciones particulares, y al pago de las indemnizaciones que se dirán.-Que debemos condenar y condenamos a Luis Angel como autor responsable de un delito de ESTAFA a la pena de CUATRO MESES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el mismo tiempo y al pago de una tercera parte de las costas procesales incluídas las de la acusación particular.- Luis Angel y Gustavo conjunta y solidariamente indemnizaran a Andrés en 334.000 pesetas y a Franco en 1.052.800.- Gustavo deberá indemnizar a la personas que se indican en las cantidades que se señalan: Nos remitimos aquí a la relación que se hace en el fallo de la sentencia de instancia.- Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.-Conclúyase la pieza de responsabilidad civil.- Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de 5 días a partir de la última notificación.-"(sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones del acusado Gustavo , responsable civil subsidiario, Valtietar,S.A., Acusaciones Particulares, Carlos y Juan Pedro , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

RECURSO DE Gustavo

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma al amparo del nº3 del art. 851 de la L.E.Cr ., al no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos objeto de la acusación y defensa.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma al amparo del nº1 del art. 851 de la L.E.Cr ., al consignarse en la resolución como hechos probados, conceptos que por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma al amparo del nº3 del art. 851 de la L.E.Cr., y al amparo del nº 2 del art. 849 de la propia Ley rituaria.

CUARTO

Por infracción de Ley, al amparo del nº2 del art. 849 , por error de hecho basado en en la apreciación de la prueba basada en documentos obrantes en autos.

QUINTO

Por infracción de Ley, al amparo del nº2 del art. 849 de la L.E.Cr ., al producirse error en la apreciación de las pruebas según resulta de documentos obrantes en las actuaciones no contradichas por otros.

SEXTO

Por infracción de Ley, al amparo del nº2 del art. 849 , por error de hecho basado en en la apreciación de la prueba basada en documento obrante en autos.

SÉPTIMO

Por infracción de Ley, al amparo del nº2 del art. 849 , por error de hecho basado en en la apreciación de la prueba basada en documentos obrantes en autos.

OCTAVO

Por infracción de Ley, al amparo del nº2 del art. 849 , por error de hecho basado en en la apreciación de la prueba basada en documentos obrantes en autos.

NOVENO

Por infracción de Ley, al amparo del nº2 del art. 849 de la L.E.Cr., en relación con el apartado 3 del art. 851 de la Ley Procesal , al existir error de hecho en la apreciación de las pruebas obrantes en las actuaciones.

DÉCIMO

Por infracción de Ley, al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr ., al existir error de hecho en la apreciación de las pruebas, según documentos obrantes en las actuaciones.

DECIMOPRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del nº1 del art. 849 de la L.E.Cr ., al infringirse por aplicación indebida el art. 528 del C.Penal , en relación con el art. 69 del C.Penal .

DECIMOSEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr ., al infringirse por aplicación indebida, el art. 528 del C.Penal, en relación con el apartado 4 del art. 5 de la L.O.P.J .

RECURSO DE VALTIETAR S.A.

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma al amparo del nº3 del art. 851 de la L.E.Cr ., al no haberse resuelto en la sentencia, todos los puntos objeto de acusación y defensa.

MOTIVOS SEGUNDO A DECIMOSEGUNDO.- Al ser indénticos a los formulados por el recurrente Gustavo , se dan por reproducidos.

RECURSO DE Juan Pedro Y OTROS

PRIMERO

Por Infracción de Ley, por no aplicación de la circunstancia 1ª del art. 529 del C.Penal .

SEGUNDO

Por infracción de Ley, por no aplicación de la circunstancia 7ª del art. 529 .

TERCERO

Por infracción de Ley, por no aplicación de la circunstancia 8ª del art. 529 , en relación con el art. 69 del C.Penal .

CUARTO

Por infracción de Ley, del art. 849-2º por no aplicación del art. 528 en relación con el procesado Jose Carlos .

QUINTO

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851-1º de la L.E.Cr .

SEXTO

Por quebrantamiento de forma al amparo del nº2 del art. 851 .

SÉPTIMO

Al amparo del nº 3 del art. 851. RECURSO DE Carlos

PRIMERO

Al amparo del nº1 del art. 849 de la L.E.Cr ., por infracción del art. 24 de la C.E .

SEGUNDO

Al amparo del nº 2 del art.849 de la L.E.Cr ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos.

TERCERO

Al amparo del nº 3 del art. 851 de la Ley, al resolverse en la Sentencia recurrida, todos y cada uno de los puntos que han sido objeto de la acusación..

.

Quinto

Instruidas las partes y el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnaron, adhiriéndose el Minsiterio Fiscal a los Motivos Segundo y Tercero del Recurso interpuesto por Juan Pedro y otros; la representación del Sr. Juan Pedro en su escrito de impugnación se adhirió al tercer Motivo interpuesto por el recurrente Sr. Carlos . la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Dado traslado a los recurrentes a los efectos previstos en la disposición transitoria 9ª de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre , los mismos no evacuaron dicho trámite.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Vista, esta tuvo lugar el día 20 de enero de 1997 con asistencia del Letrado recurrente Sr. González Gil, en representación de Carlos y otros, quién informó en apoyo de su recurso. El Letrado recurrente, Sr. Chavarria Muñoz, por Juan Pedro y otros, sostuvo el recurso, informando. El Letrado Sr. Villaplana Villaplana, en representación de los recurrentes Valtietar, S.A. y Gustavo , sostuvo los recuros interpuestos, impugnando respectivamente los interpuesto de contrario. El Letrado recurrido Sr. Muñoz Bonzo, impugnó los recursos que a su representado afectaban, informando. El Ministerio Fiscal, reitero el apoyo a los dos Motivos del recurso antes mencionado, remitiendose a su escrito, e impugnó el resto de los Motivos de todos los recursos interpuestos, remitiéndose a su escrito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sistemática casacional impone la ordenación de los diversos Motivos contenidos en los Recursos varios que se formalizan contra la resolución de instancia. Constatada la identidad sustancial de algunos de ellos y la eficacia que puede desplegar un pronunciamiento casacional relativo a aquéllos que plantean quebrantamientos formales, generadores, en su caso, de un obstáculo insalvable para poder adoptar decisiones de fondo, procede el análisis prioritario de los que, utilizando los cauces del nº 3 del at. 851 de la L.E.Cr., denuncian el vicio procesal de incongruencia omisiva en el primer Motivo de los recursos interpuestos por la representación y asistencia letrada del condenado Gustavo , y por el denominado responsable civil subsidiario Valtietar S.A., con referencias a Financiera Burgalesa de Inversiones S.A. y Financiera Cervantes, que, como tales, han sido parte en los Autos y en el tercer Motivo del Recurso de la Acusación Particular ejercida por Carlos a la que tamién se adhirió la ejercitada por la representación de Juan Pedro (según se constata con la lectura de su escrito de Impugnación del Recurso del condenado ya citado.)

SEGUNDO

Los antecedentes de hecho de la combatida no dejan lugar a dudas al ejercicio efectivo en trámite procesal adecuado -conclusiones definitivas- de pretensión dirigida a concretar, en caso de insolvencia de los procesados, la responsabilidad civil subsidiaria en las Entidades jurídicas mencionadas. Así queda plasmado en los pedimentos del Ministerio Público -reflejados en el primero de dichos antecedentes a los que se adhieren el resto de las acusaciones particulares- con algunas matizaciones en torno a los conceptos indemnizatorios a que debería alcanzar dicha responsabilidad- como se constata con la lectura de los enumerados como segundo, tercero, cuarto y quinto.

Por su parte, el sexto de dichos antecedentes evidencia que las defensas de las Sociedades citadas en su calidad de responsables civiles subsidiarios solicitaron la libre absolución de sus patrocinadas.

Ello significa que se abrió debate contradictorio sobre un extremo de contenido técnico jurídico de especial relevancia y respecto al cual -según se desprende de la lectura completa de la resolución impugnada- no existe respuesta jurisdiccional.

Bien es verdad que podría cuestionarse -como apunta el Ministerio Fiscal en su informe- la legitimación del condenado recurrente para formalizar un Motivo con tal contenido y denuncia, pero, en todo caso, ello no sería obstáculo para que , perviviendo las restantes pretensiones casacionales coincidentes, el pronunciarse sobre los mismos sea exigencia incontestable sin que sea posible acudir a suplencias de ejercicio jurisdiccional como las propuestas por el representante del Ministerio Público, dado que el alcance del vicio denunciado supera con creces los límites de una pura omisión.

TERCERO

La constatación del deficit apuntado y el contenido casacional referido justifican la estimación de los Motivos que destaca aquél y desarrolla éste, dados los parámetros jurisprudenciales que delimitan la operatividad del denominado fallo corto- vicio con relevancia constitucional a la luz de la jurisprudencia que interpreta el art. 120-3º de la Carta Magna.

Esta Sala -en Sentencias como las de 23-4-93, 18-2-94- 31-5-95 y 1-11-96 - dice que la incongruencia omisiva requiere para su apreciación:

1) que se refiera a cuestiones jurídicas suscitadas por las partes en sus escritos de conclusiones;

2) que caso de existir tal planteamiento, no se haya dado por el Tribunal sentenciador una respuesta adecuada al tema que se ofrece ante él, respuesta que puede ser expresa o implícita, ya que la no estimación de lo alegado supone su desestimación implícita;

3) que aún existiendo el vicio, si la omisión puede ser subsanada por esta Sala de casación por existir un motivo de fondo que postula la aplicación de la cuestión omitida, el recurso por quebrantamiento de forma ha de ser desestimado, teniendo en cuenta el derecho a un proceso que, como derecho fundamental, proclama el art. 24 C.E .;

4) también establece la jurisprudencia de esta Sala que el defecto procesal no existe, y sí una desestimación implícita, cuando la decisión que adopte el Tribunal de instancia, sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte (S.S. 3 y 15-6 y 25-10-88 ).

La incongruencia omisiva supone, pues, el quebranto de un derecho -el de obtener el ciudadano una respuesta concreta de los Tribunales a las cuestiones jurídicas de fondo planteadas en sus correspondientes pretensiones- que transciende de la legalidad ordinaria al campo constitucional como implícito contenido del Derecho a la Tutela Judicial efectiva consagrado en el art. 24-1º de la Carta Magna.En debida correspondencia con tal derecho, se impone a los Tribunales el deber de motivar suficiente y convincentemente sus resoluciones para, dando cumplimiento a la prevención establecida en el art. 120-3º de la C.E ., cancelar tentaciones de arbitrariedad o actitudes proclives a un dogmatismo que supere los propios límites de la función jurisdiccional.

Desde esa perspectiva (cuyos parámetros están diseñados por una ya consolidada doctrina jurisprudencial de la que son exponentes, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional 75/88, 88/92, 378/93, 22/94, 289/94 y 290/94 y de esta Sala de 9-2-93, 14-2-94 y 21-10-94 ) en el supuesto que se analiza es inexcusable hablar del vicio denunciado, puesto que la incongruencia omisiva exige como presupuesto básico que se haya omitido por el Tribunal sentenciador la respuesta adecuada a las cuestiones jurídicas, que se hubieren formulado de manera inequívoca en el momento procesal oportuno, que no es otro que el de las calificaciones definitivas, tal como ha ocurrido en la instancia.

CUARTO

Como recuerdan, entre otras, las sentencias de el esta Sala de 8-4 y 27-4-96 , el Tribunal en reiterados precedentes jurisprudenciales recientes (SS.TS., entre otras, de 17 de junio de 1988, 1 de junio de 1990, 3 de octubre de 1992, 660/1994, de 28 de marzo y 649/1995, de 12 de mayo ) ha venido estableciendo que, a la luz de la norma contenida en el artículo 120.3 de la Constitución , debe aplicarse con absoluta cautela la antigua doctrina jurisprudencial acerca de la denominada desestimación implícita, a no ser que exista un específico pronunciamiento resolutorio de cuestiones contrarias y absolutamente incompatibles con la cuestión omitida o excluyente de ésta, lo que no ocurre en el presente caso. El TC. en la sentencia 195/1995, de 19 de diciembre , señala que >

Es cierto que tal vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita (por todas SS.TC. 4/1994 y 169/1994 ), aunque no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas o no se haya dado una respuesta pormenorizada, siempre que se resuelvan las pretensiones formuladas (SS.TC. 14/1985, 29/1987 y 169/1994 , entre otras), hipótesis resolutivas que no se detectan en el supuesto sometido ahora a nuestra, consideran tal como hemos destacado en lo precedentemente razonado.

De esta suerte queda excluida toda posibilidad de enmendar el vicio procesal que se denuncia por la vía de la decisión tácita como expediente constitucionalmente admitida (Sent. T.C. 169/94, 91/95 y 143/95 , entre otras) para satisfacer las exigencias del Derecho a la Tutela Judicial efectiva, pues, transcendiendo de las meras alegaciones, -sobre las cuales no parece exigirse una contestación judicial explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente con una respuesta global genérica (según los términos que utilizada los Sentencias del T.C. de 15-4-96 ), el examen integral de la resolución combatida y, específicamente, el de sus antecedentes de hecho, fundamento jurídico 4º y parte dispositiva ya citados nos demuestra que estamos en presencia de auténticas pretensiones incontestadas al no existir en la sentencia razonamiento alguno que permita entender que el silencio judicial sobre tan importante extremo pueda interpretarse como desestimación implícita del mismo.

La Sala de instancia ha marginado totalmente entrar a conocer y decidir el problema suscitado en torno a la responsabilidad civil subsidiaria vulnerando así el rango constitucional que -a virtud de lo dispuesto en el art. 24-1º de la C.E .- adquiere la incongruencia omisiva, a la vez que incumple también el deber de motivación de las resoluciones judiciales proclamado en el art. 120-3º de la C.E . De ahí que lo procedente sea la estimación del Motivo formalizado en los recursos mencionados al no existir en alguno de ellos un planteamiento de fondo sobre dicho tema que permitiera a la Sala, supliendo la omision razonadora del organo "a quo", evitar el incremento de la ya dilatada tramitación de la causa.

Tal acogimiento del Motivo conlleva la declaración de nulidad de todo lo actuado desde el momento de emitir Sentencia por el Tribunal de instancia, momento al que han de retrotraerse las actuaciones para que se dicte una nueva resolución por el mismo órgano jurisdiccional en la que, razonando sobre las cuestiones jurídicas contenidas en las conclusiones definitivas y no tenídas en consideración en dicho instante procesal, se haga expresa determinación de la decisión adoptada en la parte dispositiva de aquélla.

Dicha solución -acorde con la doctrina mantenida por esta Sala en Sentencias como las de 27-4-93, 24-5-96 y 29-11-96 , entre otras- excluye pronunciarse sobre los Motivos restantes, dado el contenido anulatorio que tal determinación comporta.

  1. FALLO QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones del acusado Gustavo , y la Sociedad Valtierar,S.A., y por las Acusaciones Particulares, integradas por Juan Pedro y otros, de un lado y Carlos , de otro contra la sentencia dictada el día 20 de enero de 1.995 por la Audiencia Provincial de Madrid , en la causa seguida contra Gustavo y otros, por delito de estafa, casando y anulando dicha resolución y ordenando la devolución de la causa a dicho Tribunal para, reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, a la sustancie y termine con arreglo a derecho. Declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese esta resolucion a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 24/02/97

Recurso Num.: 1045/1995

Ponente Excmo. Sr. D. : Roberto García-Calvo y Montiel

Secretaría de Sala: Sr. Rico Fernández

Escrito por: CVM

Aclaración.Error material.

Recurso Num.: 1045/1995

Ponente Excmo. Sr. D. : Roberto García-Calvo y Montiel

Secretaría Sr./Sra.: Sr. Rico Fernández

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO PENAL

Excmos. Sres.:

D. José Augusto de Vega Ruiz

D. Enrique Bacigalupo Zapater

D. Roberto García-Calvo y Montiel

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

H E C H O S

PRIMERO

Con fecha 30 de enero del año en curso se dictó sentencia por esta Sala, en los recursos de casación interpuestos por las Acusaciones Particulares integradas por Carlos y otros, de una parte y Juan Pedro , otra, el procesado Gustavo y Valtietar S.A.(Responsable Civil Subsidiario) contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, en causa seguida contra Gustavo y otros, por Delito de Estafa.SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia el 19 de febrero siguiente, el Procurador Sr. Granizo Palomeque, en nombre y representación de Jose Carlos , presentó escrito de esa misma data, en el que solicitaba aclaración de la sentencia dictada por esta Sala el dia 30 de enero de 1997 .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Si bien los Jueces y Tribunales no pueden variar las sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmados, cabe, sin embargo, en cualquier momento, de conformidad con lo prevenido en el artículo 267-2º de la L.O.P.J ., la posibilidad de rectificar errores manifiestos como el padecido en el presente recurso.

En la sentencia dictada por esta Sala de fecha 30 de enero de 1996 se aprecia un error mecanográfico en el punto cuarto de los antecedentes de hecho, en el que se hizo constar que: "el recurrente Carlos formalizó tres Motivos", cuando mediante escrito dirigido a esta Sala de fecha 20 de octubre de 1996 , desistió del segundo de los citados Motivos, y en tal sentido se rectificará.

III.- RESOLUCIÓN

En nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

LA SALA ACUERDA

Que SE RECTIFICA el error material padecido en el punto cuarto de los antecedentes de hecho de la sentencia de 30 de enero de 1997 , en el siguiente sentido:

RECURSO DE Carlos

PRIMERO.- Al amparo del nº1 del art. 849 de la L.E.Cr ., por infracción del art. 24 de la C.E .

SEGUNDO.- Por escrito de 20 de octubre de 1996, desistió del Motivo formalizado.

TERCERO.- Al amparo del nº 3 del art. 851 de la Ley, al resolverse en la Sentencia recurrida, todos y cada uno de los puntos que han sido objeto de la acusación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García-Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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