STS 645/1997, 12 de Mayo de 1997

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
ECLIES:TS:1997:8097
Número de Recurso875/1995
Número de Resolución645/1997
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Tomás , Carlos Jesús , y Aurelio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 1ª) que les condenó por un delito de robo con violencia e intimiadación en las personas en entidad bancaria, con uso de arma blanca y de un instrumento peligroso y con toma de rehenes, y al citado en último lugar se le condenó, además, por un delito de sustitución de placas de matrícula, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr.

D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por los Procuradores D. Luciano ROSCH NADAL, D. Francisco , y Dª Silvia .

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Santa Coloma de Gramanet instruyó Diligencias Previas número 177/94 contra Tomás , Ana , Carlos Jesús y Aurelio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provinical de Girona (Sección 1ª, rollo 71/94) que, con fecha veintidos de Mayo de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    U N I C O .- " Probado y así se declara: Tomás , nacido el 23 de Marzo de 1.9781 (sic) y sin antecedentes penales; Ana , nacida el 22 de Septiembre de 1.972 y sin antecedentes penales; Carlos Jesús

    , nacido el 29 de Junio de 1.959 y ejecutoriamente condenado, en sentencias firmes de 20-03-1981, en causa 63/76 del Juzgado de Instrucción nº 14 de Barcelona , por delito de robo, a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día, de presidio menor; en sentencia de 22-05-1981, en causa 73/79, seguida por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 , por 1 delito de depósito de armas o municiones, a la pena de 4 meses y 1 día de arresto mayor, por 32 delitos de robo, a la pena de 2 años, cuatro meses 1 día, por cada una y por 1 delito de atentado, a la pena de 5 meses de arresto mayor; en sentencia de fecha 5-6-1987, en causa 17/86, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vinaroz , dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, por 2 delitos de robo, a la pena de 5 años, de prisión menor, por cada una de; (sic) en sentencia de fecha 28-04-1988, en causa 105/9, seguida por el Juzgado de Instrucción número 1 de Barcelona , dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, por delito de robo, a la pena de 1 año, de prisión menor; en sentencia de 12-12-87, en causa 31/86, del Juzgado de Instrucción n#º 2 de Valencia, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valencia, por 1 delito de robo, a la pena de 2 años de prisión menor y por 1 delito de tenencia de armas, a la pena de 4 años de prisión menor y contra Aurelio , nacido el 20 de Marzo de 1.946 y ejecutoriamente condenado, en sentencias firmes, de fecha 18-31971, en causa 16/71, seguida por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pamplona, por 1 delito de imprudencia temeraria con vehículos de motor, a la pena de 10.000 pesetas de multa y privación del permiso de conducción por 1 año; en sentencia de fecha 20-4-74, en causa 22/72, del Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona , por 1 delito de robo con homicidio, a la pena de 30 años de reclusión mayor; por un delito de homicidio, a la pena de 12años de prisión mayor; en sentencia de fecha 31-1-72, en causa 151/1, del Juzgado de Instrucción de Vitoria nº 1 , por 1 delito de utilización ilegítima de vehículos de motor ajenos, a la pena de 10.000 pesetas de multa; en sentencia de fecha 10-10-1970, en causa 98/69 seguida por Judic. VI Región Militar - Burgos , dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, por utilización ilegítima de vehículos de motor ajenos, a la pena de 10.000 pesetas de multa; en sentencia de fecha 1-2-1996, en causa 137/65, (sic) seguida por el Juzgado de Instrucción de Pamplona nº 2 , por delito de conducción bajo influencia de bebidas, a la pena de

    5.000 pts. de multa y privación del permiso de conducción por 1 año; en sentencia de fecha 1-2-1996, en causa 137/65 (sic), seguida por el Juzgado de Instrucción de Pamplona nº 2 , por utilización ilegítima de vehículos de motor ajenos, a la pena de 5.000 ptas. de multa y privación del permiso de conducción por 1 año; en Sentencia de fecha 18-2-1985, en causa 3/84, seguida por el Juzgado de Instrucción de Burgos nº 1

    , por delito de quebrantamiento de condena, a la pena de 2 meses y 15 días de arresto mayor; en Sentencia de fecha 27-6-1986, en causa 80/85, seguida por el Juzgado de Pamplona nº 1 , por tenencia de armas, a la pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor y por delito de coacción a la pena de 48.000 ptas. de multa y 4 meses de arresto mayor; en Sentencia de fecha 5-4-1989, en causa 244/88, seguida por el Juzgado de Instrucción de Pamplona nº 1 , por delito de robo, a la pena de 60.000 ptas. de multa; en Sentencia de fecha 8-1-1992, en causa 510/91, seguida por el Juzgado de Instrucción de Palencia nº 3 , por delito de hurto, a la pena de 100.000 ptas. de multa, sobre las 8 horas del día 29 de Abril de 1.994, puestos previamente todos ellos de acuerdo y obrando con afán de obtener un beneficio económico, permanecían en las inmediaciones de la sucursal que la "Caixa de Girona", tiene en la localidad de Santa Coloma de Farnés, sita en la calle Joaquím Ruyra, nº 5, Can Malladó, a la espera de que fuera abierta la citada entidad bancaria, población a la que los acusados habían llegado desde Santa Coloma de Gramanet, en un vehículo, marca Peugeot-205, propiedad de Aurelio , al que se había quitado las placas de matrícula originales, colocando en su lugar las placas de matrícula F-....-FT , pertenecientes éstas a un turismo, Opel Corsa 1300-S, propiedad de Victor Manuel , quien denunció su sustracción en la localidad de Sabadell, con fecha 29-4-94 - instruyéndose por ello de diligencias - , que fueron remitidas al Juzgado de Instrucción nº 2 de Sabadell, dejando el coche estacionado a unso 130 metros de la entidad bancaria. Una vez los acusados se apercibieron de que Salvador , empleado de dicha entidad, se disponía a abrir la puerta de la oficina, se acercaron a él y esgrimiendo Aurelio , una pistola, cuyas características y autenticidad no se han acreditado, pero sí que era grande, metálica y parecida a las que usan los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de la Seguridad del Estado, y Tomás , un cuchillo, de sierra y de grandes dimensiones conminaron al Sr. Salvador , a entrar en el interior de la entidad haciendo, lo mismo Carlos Jesús , minutos más tarde, con Cristobal , también empleado de la misma sucursal, quien llegaba en aquel momento, el cual fue obligado a entrar, como se había hecho con su compañero de trabajo, mientras en el exterior del establecimiento bancario, permanecían los acusados Carlos Jesús y Ana , en actitud de espera y vigilancia, a fín de poner a salvo el botín pretendido y alertar a los otros dos de cualquier incidencia, entrando los otros dos acusados en el interior de la entidad bancaria y conminando en todo momento, a los empleados, con la pistola y el cuchillo, antes descritos, lograron de este modo apoderarse de la cantidad de 740.000.- ptas., que se hallaba dentro del cajero automático, no consiguiendo, sin embargo, sustraer suma alguna de la caja fuerte, al disponer ésta de un sistema de apertura retardada, que impidió fuera abierta con anterioridad a que miembros de la Guardia Civil, que habían sido alertados por varios vecinos, acudieran al lugar de los hechos, lo que fue observado por los acusados, procediendo Tomás a encerrar a Cristobal en el almacén, situada en la parte trasera del local, cerrando con llave la puerta, tras haberle atado de pies ymanos, para a continuación, y con el fín de no ser detenidos, y dispuestos a no abandonar el dinero sustraído, salir del interior de la sucursal, obligando Aurelio a Salvador a hacerlo en primer lugar, siendo sujetado y encañonado con la pistola, que le fue colocada en la cabeza, consiguiendo de este modo, y bajo la conminación de que lo mataría, alejarse del lugar, haciéndolo por la calle Millás y Vallicrosa, al final de la cual fue liberado el Sr. Salvador , huyendo hacia la riera Tomás y el acusado Aurelio , quien efectuó 3 o 4 disparos con la pistola que portaba, dirigidos hacia los miembros de la Guardia Civil, que participaban en la persecución, no lográndose su detención y habiendo huído con el dinero cogido, no así el acusado Tomás , quien fue detenido, poco después, cuando fue localizado por la fuerza pública, oculto entre la maleza y detrás de un árbol. Los acusados Carlos Jesús y Ana , que al ver la llegada de la Guardia Civil a la sucursal bancaria, optaron por abandonar el lugar, fueron detenidos por el Policía Local, Jesús Manuel , cuando huían, al apercibirse de la presencia del coche patrulla, por la calle Pompeu FABRA, encontrándose en un bolsillo, a Carlos Jesús , las llaves del turismo en el que habían venido los cuatro acusados, abriéndose el vehículo en las expreadas llaves. Una pistola, marca Asstra, modelo 1921, calibre 9 mm. largo, y nº NUM000 , en perfecto estado de funcionamiento, fué hallada en la tarde del mismo día, 29 de Abril, en un jardín, sito a pocos metros del lugar en que se detuvo a Carlos Jesús y Ana , pero no ha quedado suficientemente acreditado que hubiera sido arrojada allí, por los acusados, en su huída. Realizada una inspección ocular en el vehículo, marca PEUGEOT 205, fueron hallados además de diversos efectos, tales como un taladrador; una linterna, negra; una palanqueta y una sierra, de metal, un bolso, de señora, de color negro, en cuyo interior se encontraron objetos personales y el carnet de identidad de la acusada Ana . Cristobal fué liberado, consiguiendo salir del interior del almacén donde había sido encerrado, después de transcurridos unos 45 minutos, siendo necesaria para ello la intervención de un carpintero, al haber huídolos acusados Tomás y Aurelio , con las llaves de la entidad bancaria aludida. El acusado Aurelio es consumidor habitual de alcohol desde hace años, lo que le ha afectado a sus facultades volitivas e intelectivas, aunque en el momento de los hechos no se ha probado que se hallara bajo los efectos de la ingesta de bebidas alcohólicas. Tomás y Carlos Jesús no se ha acreditado realizaran los hechos para procurarse dinero para drogas - que el segundo dice tomaba por la nariz -, Ana no padece ya ningún tipo de anomalía física, como la que tuvo en las rodillas, habiendo superado una hepatitis que le afectó. La CAIXA de Girona, que inicialmente se personó en las actuaciones mediante escrito de fecha 3 de Junio de 1.994, se apartó del procedimiento, renunciando a cualquier indemnización que pudiera corresponderle. No se ha recuperado el dinero con el que huyó el acusado, Aurelio ".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Tomás ; a Aurelio , a Carlos Jesús y a Ana como autores resposables de un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACION EN LAS PERSONAS en entidad bancaria, con uso de arma blanca y de un instrumento peligroso y con toma de rehenes, con respecto a los dos primeros, y a Aurelio además, como autor de un delito de SUSTITUCION DE PLACAS DE MATRICULA, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia en Aurelio y Carlos Jesús , y la atenuante analógica de enajenación mental incompleta en Aurelio , y sin circunstancias en Tomás y en Ana , a las penas siguientes: a Tomás , diez años y un día de prisión mayor; a Aurelio , diez años y un día de prisión mayor, por el robo, y un año de prisión menor, por la sustitución de las placas de matrícula; a Carlos Jesús , cinco años y seis meses de prisión menor y a Ana , de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA de prisión menor, a los cuatro también a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales por cuartas e iguales partes: Reclámese del Juzgado Instructor el ramo correspondiente de responsabilidad civil, terminado con arreglo a Derecho. Se decreta el comiso de la pistola encontrada, a la que se dará el destino legal. Y para el cumplimiento de las penas principales que se imponen les abonamos todo el tiempo que llevan privados de libertad por esta causa, si no les hubiera sido aplicado en otra.

    Contra esta sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por los procesados Tomás , Carlos Jesús y Aurelio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Tomás , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por vulneración del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 24 de la Constitución .

SEGUNDO

Por infracción de Ley, con apoyo legal del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación de la eximente incompleta de drogadicción del artículo 9.1º en relación con el artículo 8.1º, ambos del Código Penal , en relación con el artículo 61.5º del mismo texto legal. Por aplicación indebida del artículo 49 del Código Penal .

TERCERO

Por infracción de Ley del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber existido error en la apreciación de la preuba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

La representación procesal de Carlos Jesús , basò su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Infracción de Ley al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber existido error en la apreciación de la preuba por el tribunal sentenciador, basado en documentos que obran en autos y que no resultan contradichos por otros elementos probatorios, ya que el procesado se hallaba afecto a una importante drogadicción, teniendo alterada su capacidad volitiva, no apreciendo el tribunal, por errónea interpretación de las pruebas practicadas la eximente incompleta de enajenación mental del artículo 9.1º en relación con la número 1 del artículo 8 del Código Penal , ni la atenuante analógica de enajenación mental establecida en el artículo 9.10ª en relación con el artículo 9.1ª yartículo 8.1º del Código Penal .

SEGUNDO

Por infracción de ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de la eximente incompleta de enajenación mental por drogadicción del número 1 del artículo 9 en relación con la número 1 del artículo 8 del Código Penal .

TERCERO

Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , señalándose como infringido por inaplicación del artículo 24.2º de la Constitución Española en el que se consiga como derecho fundamental la presunción de inocencia.

La representación procesal de Aurelio , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Infracción de precepto constitucional: Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando la infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española , del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Infracción de precepto constitucional: Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando la infracción del principio acusatorio consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española .

TERCERO

Infracción de precepto constitucional: Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando infracción del derecho fundamental a la igualdad ante la Ley, consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española .

CUARTO

Infracción de precepto constitucional: Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española .

QUINTO

Infracción de precepto constitucional: Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando infracción del principio de igualdad ante la Ley, consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española .

SEXTO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando infracción del artículo 279 bis, párrafo segundo del Código Penal , por aplicación indebida.

SEPTIMO

Infracción de Ley: Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando infracción del artículo 501 párrafo segundo del Código Penal , por aplicación indebida.

OCTAVO

Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando la infracción del artículo 9.1 en relación con el 8.1 del Código Penal , por su no aplicación, por error en la apreciación de la prueba.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la Vista, ésta se celebró el 28 de Abril de 1.997, dándose cuenta de la sustitución del Excmo. Sr.AREAL por el Excmo. Sr. D. Cándido CONDE-PUMPIDO TOURON, no teniendo nada que objetar las partes.

El Letrado recurrente D. Wenceslao TARRAGO (por Carlos Jesús ), mantuvo el recurso, pasando a informar.

El Letrado recurrente D. Gerardo DIEZ DE LA ESPINA (por Aurelio ), mantuvo el recurso interpuesto, pasando a informar.

El Ministerio Fiscal, impugnó los recursos, informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Aurelio :

PRIMERO

El motivo inicial del recurso, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denuncia infracción del artículo 24.2 de la Constitución que garantiza el derecho a la presunción deinocencia. Entiende el recurrente que la instrucción de diligencias respecto a su participación en los hechos se realizó cuando ya estaba abierta la fase intermedia para los otros acusados y que por ello se le produjo a él indefensión, así como por haberse practicado su reconocimiento en el acto del juicio lo que no procedía y, comoquiera que las actuaciones en fase instructoria eran nulas, no contó en definitiva el tribunal con prueba alguna de cargo para condenarle.

La pretensión casacional que introduce este motivo requiere la consideración de dos cuestiones relacionadas entre sí como causa y efecto, de tal modo que, si como pretende el recurrente, las pruebas de que se valió el tribunal de instancia para su condena fueran nulas ello determinaría la inexistencia de prueba de cargo contra él con virtualidad para destruir su inicial presunción de ser inocente.

Es por tanto primordial lo primero comprobar si eran nulas las pruebas de que el tribunal se valió. Dos requisitos establece el artículo 238, parrafo 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial para la nulidad de los actos judiciales: uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actue con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y el segundo que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente. Además la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que conforme a lo que establece el artículo 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que ese artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente artículo 243 de la misma Ley (sentencias de 12 de Abril de 1.989, 5 de Noviembre de 1.990, 8 de Octubre de 1.992 y 28 de Enero de 1.993 ).

Pues bien, no se observa que en la causa se prescindiera en absoluto de las normas del procedimiento ni que el recurrente en ningún momento haya encontrado impedimentos para ser oido, ni que careciera de asistencia ni de defensa. Antes bien, ya al ser detennido en Burgos en Julio de 1.994 fué en sus primeras manifestaciones ante el juez asistido de letrado, lo mismo que, después, en todas las diligencias de reconocimiento en rueda de que fue objeto lo fué por letrado de su elección, tras intentarse una diligencia de reconocimiento con asistencia de abogado de oficio a la que se negó el acusado si no era asistido por el letrado que en aquel momento designó, quien también firmó el escrito de defensa y le asistió en las sesiones del juicio, en el que fué reconocido por testigos como la persona que intervino en los hechos y que, precedentemente, tres de ellos ya le habían reconocido en las diligencias de reconocimiento en rueda, afirmando entonces la dificultad de reconocerle porque llevaba barba y no en el momento de los hechos. Por todo ello, en fín, se observa que no procedía la nulidad de las pruebas que han existido en este caso contra el recurrente, quien no ha sufrido indefensión, y las pruebas válidas y lícitamente practicadas en el juicio son suficientes para destruir la presentación de inocencia del recurrente.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo correlativo del recurso, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgáncia del Poder Judicial , denuncia infracción del principio acusatorio. Afirma el recurrente que no fué acusado formalmente porque no se le incluía en el primer escrito de acusación del fiscal.

El principio acusatorio no está expresamente recogido en la Constitución entre las garantías de las personas que sean acusadas que se establecen en el artículo 24 , pero, como en él se recogen los derechos a ser informados de la acusación que contra ellos se dirige, a utilizar medios de prueba pertinentes para su defensa y a un juicio público con todas las garantías hay que entender que tal principio está garantizado a todo acusado. Conforme a ya nutrida doctrina de esta Sala tal principio determina que la persona a quien se acusa pueda conocer en forma completa de los hechos que se le atribuyen y de la calificación jurídica que los mismos merecen a las partes acusadoras, conocimiento que ha de ocurrir en tal forma que permita a la persona acusada disponer oportuna y temporáneamente de medios de prueba para su defensa, quedando el objeto del proceso determinado, sin posibilidad de alteraciones, con los escritos de acusación, de tal modo que el tribunal no puede incluir en los hechos elementos contra el reo de que este no hubiera podido defenderse, ni condenar por delito distinto al de la acusación, salvo que exista homogeneidad de los elementos de los tipos penales de la acusación y apreciado (sentencias de 26 de Febrero y 13 de Marzo de 1.994 ).

En este caso el recurrente fué objeto de acusación en escrito del fiscal temporalmente posterior al de los otros acusados, pero en el escrito que a él se refería describió el Ministerio Fiscal ampliamante los hechos, las calificaciones que los mismos le merecían y señalaba las pruebas de que pretendía valerse. A tal escrito dió contestación la defensa del recurrente negando su participación en los relatados por el Ministerio Fiscal y solicitando amplia prueba a realizar antes de las sesiones del juicio y también en este, que fué practicada, y su condena se produjo por hechos que habían sido objeto de la acusación y pordelitos que también la acusación había expresado. No aparece en su caso infringido el principio acusatorio y procede, por tanto, la desestimación del motivo.

TERCERO

El motivo que se utiliza en tercer lugar en este recurso, denuncia, con amparo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción del princpio de igualdad del artículo 14 de la Constitución . Pregunta el recurrente que si hubo un solo robo y en él participaron los cuatro acusados, sabiendo todos que se tomarían rehenes, porqué el ha sido sancionado con mayor pena.

La doctrina pacífica de esta Sala viene señalando, siguiendo el criterio del Tribunal Constitucional, que el derecho de los ciudadanos a igual trato implica que de supuestos de hecho idénticos se deriven las mismas consecuencias jurídicas, pero sin descuidar que, cuando varias personas incidan en el mismo tipo punitivo, la concreta actividad de cada uno no es igual, porque el culpabilidad, como presupuesto de la pena, se toma en cuenta para la individualización de la misma y, por ello se desconecta, de las otras conductas personales concurrentes y, así, el órgano judicial sentenciador ha de tener en cuenta toda una serie de circunstancias concurrentes en el hecho por cada coautor del mismo ordenados a la singularización de cada concreta sanción, teniendo en cuenta las circunstancias personales del entorno en que se mueve, la trascendencia de su conducta y otros (sentencia de 11 de Febrero de 1.994 ).

En el caso se ha considerado la conducta concreta del recurrente quien en la ocasión de los hechos llevaba una pistola y que era el que dirigía todo el operativo y que, además, fué quien escapó llevando para ello un rehén que era un empleado del banco, elementos de su participación que han contribuido a la diferente duración de las penas privativas de libertad impuesta que, por tanto, no infringieron el principio de igualdad constitucionalmente garantizado.

El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

También por infracciòn de principio constitucional. el de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución , y con apoyo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se articula el cuarto motivo del recurso, y con referencia a los hechos de sustitución de la placa de la matrícula del coche del recurrente. Señala este recurrente que, en el relato de los hechos, no se le atribuye a él el cambio de matrículas diciéndose en forma indeterminada: "se habían quitado las placas de matrìcula originales".

En caso de denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia este tribunal si bien no puede volver a realizar una valoración de las pruebas practicadas ante el juzgador de instancia y que a él solo corresponde apreciar y valorar, sí puede cerciorarse de que el tribunal sentenciador contó con suficiente prueba de cargo sobre la existencia del hecho y la participación en él del acusado para poder dictar un fallo condenatorio, incluyendo las inferencias lógicas que se deriven de plurales hechos indiciarios y suficientemente probados (múltiples sentencias, entre ellas las de 8 de Febrero, 27 de Abril y 6 de Octubre de 1.993 ).

En el presente caso contó el tribunal con elementos probatorios suficientes como fué la aparición del coche del recurrente en las cercanías del lugar de los hechos, con placas de matrícula de un coche cuyo dueño denunció aquel día su desaparición, siendo el propio acusado quien ha reconocido ser el vehículo suyo y que él lo conducía habitualmente, con lo cual es inequívoca la conclusión de que el cambio de placas era obra suya, razonando, además, de acuerdo con criterios lógicos el tribunal sentenciador la ausencia de valor de la denuncia de recurrente de habersele sustraído el mismo vehículo, pero con posterioridad al momento de la comisión de los hechos enjuiciados. Contó pues el tribunal con prueba de signo acusatorio para afirmar que la realización del cambio de matrículas en el coche había sido obra de su propietario y, en consecuencia, procede desestimar el motivo.

QUINTO

Nuevamente denuncia en este motivo el recurrente infracción del principio de igualdad, consagrado en el artículo 14 de la Constitución . Manifiesta que si todos fueron en el mismo vehículo a la localidad de los hechos y, además, se encontraron las llaves del vehículo en posesión de otro acusado a todos podía atribuirse la comisión de la sustitución de placas.

No fué atribuido a los otros acusados la comisión de tales hechos por la acusación pero, recordando lo antes dicho sobre el principio de igualdad, es claro que tampoco con respecto a estos hechos la posición y la actuación del recurrente fueron las mismas que las de los otros acusados. Del hecho de ser el dueño del vehículo y del reconocimiento por su parte de ser quien habitualmente lo utilizaba ha deducido el tribunal sentenciador que solo él estaba capacitado para realizar el cambio de las placas.El motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

Por infracción de Ley, con amparo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se articula el motivo correlativo de este recurso, que denuncia indebida aplicación del párrafo segundo del artículo 279 bis del anterior Código Penal . No acepta el recurrente que se pueda afirmar que la sustitución de placas se realizó con el fín de cometer el delito de robo. Pero en el relato fáctico se dice que las placas que el vehículo ostentaba eran las de otro automovil que se describe, la desaparición de cuyas placas denunció su propietario aquel mismo día. La conclusión es pues obvia y lógicamente correcta: la sustracción se acababa de realizar y, teniendo en cuenta el atraco bancario que los acusados perpetraron en las primeras horas de ese día, no cabe más que concluir que la sustitución de placas se hizo con el fín de perpetrar el delito contra la propiedad y facilitar la impunidad del recurrente tras su comisión.

El motivo ha de ser desestimado.

SEPTIMO

También por infracción de Ley y apoyo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se articula el penúltimo motivo de este recurso, para alegar indebida aplicación al caso del último párrafo del artículo 501 del anterior Código Penal porque - dice el recurrente - no consta probado que él portara un arma de fuego y su acompañante, aunque portaba un cuchillo, no lo esgrimió en forma amenazadora.

Ciertamente en los hechos se afirma que no se ha probado la autenticidad de la pistola que esgrimía, aunque se añada que era grande, metálica y parecida a las que usan los miembros de las fuerzas de seguridad del Estado y que con ella realizó tres o cuatro disparos en dirección a las fuerzas de la Guardia Civil que le perseguían pudiendo, ello no obstante, ser solo de fogueo. Pero, en cambio no cabe duda que el coencausado Tomás si esgrimía un cuchillo de grandes dimensiones, de sierra, que indudablemente constituía un arma que portaba. Si la esgrimía no cabe querer interpretar que lo hacía sin intenciones amenazadoras, pues no otro fín podía tener llevar tal instrumento, insólito e inútil para realizar operaciones bancarias, sino que se utilizó para amedrentar e intimidar a los empleados bancarios con el fín de decidirlos a entregar el dinero que guardaban. Ha de tenerse en cuenta que en los casos de coautoría, en los que previamente ha existido acuerdo para la comisión del delito y el uso de armas, se produce la comunicabilidad de esta circunstancia incluso a los partícipes que personalmente no las lleven, pero conoce su porte por alguno de los otros y su potencialidad de peligro (sentencias de 2 de Junio de 1.993 y 28 de Abril de 1.994 ). Consecuentemente el recurrente conocía el porte de un arma ciertamente peligrosa por un compañero que participó en los hechos y que la esgrimió, de tal forma que, aunque quedaran dudas sobre si puede calificarse de arma realmente peligrosa la que, con apariencia de serlo, él mismo portaba, ha sido correctamente aplicado en su caso el párrafo último del artículo 501 del anterior Código Penal .

El motivo ha de ser desestimado.

OCTAVO

El último motivo del recurso denuncia, con base en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , existencia de error sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba. Señala el recurrente como documentos acreditativo del error los informes médicos que dice aportados con su escrito de defensa y que señalan en varios años consecutivos hasta 1.993 que padece una psicodependencia al alcohol ya de fecha antigua que debieron haberse reflejado en apreciersele una eximente incompleta por la vía combinada de los artículos 9.1º y 8.1º del anterior Código Penal .

La Audiencia de instancia ha acogido en los hechos el resultado nocivo para el recurrente del consumo habitual de alcohol que le ha afectado sus facultades volitivas e intelectivas pero añadiendo no estar probado que en el momento de los hechos estuviera bajo el efecto de la ingesta de bebidas alcohólicas.

El consumo excesivo e inmoderado de alcohol realizado habitualmente suele producir auténticas enfermedades mentales que pueden determinar privaciones o disminuciones graves de los controles de la conducta y que pueden valorarse como circunstancias eximentes o atenuantes porque al anular o disminuir la imputabilidad determinan consecuentes efectos sobre la culpabilidad y responsabilidad de las personas que la sufren. Y también la embriaguez fortuita y plena puede tener los efectos de la eximente de trastorno mental transitorio. Y, si no llegando a ese grado, no es habitual ni preordenada, pero produce efectos sobre el discernimiento y la voluntad del sujeto, se estimará como atenuante, incluso muy cualificada si los efectos sobre el psiquismo de quien la sufre superan los efectos ordinarios. Pero si, como se dice en los fundamentos jurídicos de la sentencia con valor fáctico, solo se ha producido un leve deterioro de la personalidad, podrá valorarse tan solo como atenuante analógica (sentencias de 16 de Febrero de 1.990 y 18 de Enero de 1.994 ). No ha desconocido con esa apreciación el tribunal de instancia el informe médico,cuyo autor se ratificó en su contenido en el acto del juicio, y que en él dijo que no había apreciado en el acusado cambio de personalidad ni se apuntaban trastornos que la modificaran, por lo que al estimar como leve la afectación de las capacidades volitivas y cognoscitivas del recurrente, aceptó el tribunal el contenido sustancial del informe pericial y, en definitiva, apreció adecuadamente ese trastorno como simple atenuente por analogía y no como eximente incompleta.

El motivo ha de ser desestimado.

Recurso de Carlos Jesús :

NOVENO

El primero motivo de este recurso se introduce por infracción de Ley, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con el fín de denunciar error de hecho sufrido por el juzgador y que - dice el recurrente - se patentiza mediante el contenido de un informe médico-forense que consta en autos.

Para el éxito de un motivo de casación que se funda en denuncia de error de hecho sufrido por el juzgador se precisan, según una prolongada y pacífica doctrina de esta Sala, que: a) exista un error en la narración fáctica de la sentencia, que recoge supuestos inexistentes o inexactos, b) ese error recaiga sobre elementos importantes de los hechos entendiéndose por tales los que tienen la virtualidad de alterar alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia, c) el hecho ocontrovertido no aparezca probado por otra prueba distinta de la documental que se cita como acreditativa del error y cuya resultancia haya preferido acoger el juzgador, antes que de lo que de la documental se desprende, en su función de valoración de las pruebas, y d) el error que se alegue se acredite y ponga de manifiesto mediante prueba de carácter documental, que obre en autos, pero no por otra clase de prueba, con la excepción tan solo de los dictámenes periciales, siempre que sea uno solo, o, si son varios, que sean absolutamente concordantes y cuyo contenido haya acogido el juzgador en la narración fáctica pero llegando a conclusiones distintas u opuestas al informe, cuando se precisa de conocimientos técnicos especiales en la materia objeto del dictamen, y el tribunal no ofrezca razones plausibles para disentir de las conclusiones de la pericia (sentencias de 20 de Febrero y 12 de Marzo de 1.992 ).

En el presente caso el informe médico forense que designa el recurrente como prueba del error concluye afirmando que el acusado no presenta trastorno psiquiátrico alguno que interfiera su inteligencia o su capacidad de juicio. Es consecuentemente correcto que el tribunal de isntancia, acogiendo ese parecer técnico, no haya recogido en el relato de hechos que el recurrente padeciera clase alguna de anomalía psíquica. No se acredita, pues, que el juzgador sufriera error en la apreciación de la prueba y procede, por tanto, desestimar el motivo.

DECIMO

El segundo motivo de este recurso, por infracción de Ley, con base en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia indebida inaplicación de la eximente incompleta de enajenación mental por drogadicción de los artículos 8.1º y 9.1º del anterior Código Penal .

Para el éxito de este motivo hubiera sido preciso que se acogiera previamente el motivo precedente. Pero huérfano el relato fáctico de la sentencia, - que hay que respetar íntegramente en un motivo por infracción de Ley como el presente, - de toda referencia a que el recurrente presente anomalía psíquica alguna con efecto sobre sus capacidades intelectivas y volitivas por causa del consumo de estupefacientes o por otra causa, es imposible poder aplicarle la eximente incompleta de enajenación mental que pretende y para cuya admisión la abundante jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo la concurrencia de un estado patológico del sujeto que se refiera a la existencia de enfermedad, enajenación, trastorno, debilidad o retraso mental, que hayan tenido consecuencias sobre la capacidad de comprensión de la antijuridicidad o sobre el control del comportamiento acorde con esa comprensión (sentencia, entre muchas, de 20 de Julio de 1.993 ).

El motivo ha de ser desestimado.

UNDECIMO

El tercer y último motivo de este recurso, con apoyo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial aduce violación del principio de presunción de inocencia garantizado en el artículo 24.2 de la Constitución . En particular se refiere a los reconocimientos en rueda en los que fué reconocido solo por uno de los dos empleados del banco que en ella participaron y a la no expresión en el atestado de habérsele ocupado las llaves del vehículo.

Como en multitud de ocasiones ha manifestado esta Sala cuando ante ella se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia , su función consiste en verifidar que el tribunal de instancia contó efectivamente con suficiente prueba de cargo para afirmar la realidad del hecho calificado de delito y laparticipación en él del acusado, que esa prueba se ha obtenido en adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y posibilidad real de contradicción y que, en fín, el tribunal sentenciador en la preceptiva motivación de la sentencia ha razonado sobre cómo valoró la prueba de acuerdo con criterios lógicos y de experiencia.

En este caso contó la audiencia que juzgó los hechos con los testimonios de quienes detuvieron al recurrente, entre ellos el de quien encontró en su poder las llaves del vehíuclo del coacusado que había entrado en el establecimiento bancario y se llevó el dinero sustraído. También fué reconocido sin duda ninguna por un empleado en una rueda de reconocimiento, realizado dos veces sucesivas en el mismo acto, fué observado junto con la otra coacusada en las cercanías del lugar por otros empleados y, como complemento de todo ello, tras la práctica de prueba en el juicio oral y público ante el tribunal y con oposición entre partes y con preguntas contradictorias efectuadas por la defensa del recurrente, en la resolución adoptada por el tribunal se valora minuciosamente la prueba practicada e igualmente se rebate, concluyendo por considerarla inconsistente, la versión que este recurrente dió de su traslado al lugar de ocurrencia de los hechos, razonamientos todos que son claros y lógicos, y de su contenido concertante se ha llegado por el juzgador a una conclusión sobre la real existencia del hecho y a concluir que la participación en ellos del recurrente fué previamente planeada con los otros partícipes y de que efectivamente la realizó.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por Aurelio , y Carlos Jesús contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona con fecha veintidos de Mayo de mil novecientos noventa y cinco en causa contra ambos y otros seguida por robo con violencia e intimidación en las personas y toma de rehenes, con expresa imposición a los recurrentes de las costas ocasionadas por sus recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

49 sentencias
  • STS 556/2006, 31 de Mayo de 2006
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 31 Mayo 2006
    ...su éxito viene condicionado a la producción de indefensión que se hubiere proporcionado a la parte (SSTS 1437/94, de 5 de julio; 645/97, de 12 de mayo , etc.), la cual no puede alegar o justificar que se mermaron sus derechos en relación con unas pruebas que el Tribunal no tomó en considera......
  • SAP Almería 219/2007, 6 de Julio de 2007
    • España
    • 6 Julio 2007
    ...que los sitúa fuera del Derecho y de la causa de justificación (Ss. T.S. 28-9-1994, 2-3-1995, 3-4-1996, 21-11-1996, 13-3-1997, 2-4-1997, 12-5-1997, A. T.S. 26-10-1999, que recoge la S.T.S. 8-7-1998 ), en igual línea Ss. T.S. 10-4-2001, 8-10-2001, 3-1-2002, que declaró que la atenuante no re......
  • SAP Alicante 261/2000, 12 de Abril de 2000
    • España
    • 12 Abril 2000
    ...de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente art. 243 de la misma Ley ( s T.S. 12-4-89; 5-11-90; 8-10-92; 28-1-93; 12-5-97 ). Por tanto, la nulidad de actuaciones está en inseparable relación con la vulneración del derecho de La dilación indebida es un concepto indetermin......
  • SAP Alicante 20/2015, 13 de Enero de 2015
    • España
    • 13 Enero 2015
    ...y defensa; y, el segundo, que efectivamente se haya producido indefensión material. ( s.T.S. 12-4-89 ; 5-11-90 ; 8-10-92 ; 28-1-93 ; 12-5-97 ). SEGUNDO El Juez de instancia, se vale de una forma irregular para solventar el error en que incurrió cuando dictó la sentencia originaria, en la qu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR