STS, 27 de Enero de 1998

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:1998:415
Número de Recurso279/1993
Fecha de Resolución27 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación interpuesto por la entidad ANTONIO BARBADILLO S.A., representada por el Procurador Sr. Pombo García, contra sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de noviembre de 1990, sobre concesión de la marca número 1.097.660 "EVA".

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, la Administración General del Estado y la entidad ESTABLECIMIENTOS EVA, S.A., representada por el Letrado Sr.Peco Vázquez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 2038/87, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 8 de noviembre de 1990, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Abogado D. Fernando Pombo García, en nombre y representación de la entidad Antonio Barbadillo, S.A., contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de fechas 5 de marzo de 1.986 y 16 de noviembre de 1.987, por las que se concedió la marca núm. 1.097.660 "eva", con gráfico, para los productos de la clase 32 del nomenclátor a que se contrae, habiendo sido parte demandada la Administración con la representación que le es propia, debemos declarar y declaramos dichas resoluciones ajustadas a Derecho. Sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de apelación la entidad mercantil ANTONIO BARBADILLO, S.A., quien, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala "...se sirva admitir el presente escrito, junto con sus copias preceptivas,, así como tener por formuladas, en tiempo y forma, las precedentes alegaciones en nombre de ANTONIO BARBADILLO, S.A. en el recurso de apelación 279/93 entablado contra sentencia de fecha 8 de noviembre de 1990 dictada por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 2038/87 promovido por mi poderdante contra resolución del Registro de la Propiedad Industrial que otorgó la inscripción de la solicitud de marca nº 1.097.660 "EVA", con gráfico para productos de la clase 32 del nomenclátor; dar la presente rollo de apelación la tramitación legal correspondiente para, en su día, dictar sentencia por la que se estime el presente recurso y se acuerde la revocación de la repetida sentencia ordenando, consecuentemente, la denegación de la marca citada, por ser así de Justicia, que respetuosamente pido".

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...teniendo por evacuado el trámite de alegaciones en el recurso de apelación de referencia interpuesto contra sentencia de 9 de febrero de 1990 (sic) y siguiendo el procedimiento por sus trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirmen en todas sus partes tanto la sentencia apeladacomo las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial".

CUARTO

La representación procesal de la entidad ESTABLECIMIENTOS EVA S.A., parte recurrida en este recurso, en su escrito de alegaciones suplica a esta Sala que "...tenga por presentado este escrito junto con sus copias, se sirva admitirlo, y en su virtud por formulada las alegaciones precedentes y estimándolas dicte en su día Sentencia por la que desestime el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la compañía ANTONIO BARBADILLO, S.A. y confirme íntegramente la Sentencia impugnada, y ello con imposición de las costas a la parte apelante".

QUINTO

Mediante Providencia de 16 de octubre de 1997 se señaló para votación y fallo el día 15 de enero de 1998, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Registro de la Propiedad Industrial, en resoluciones que la sentencia apelada declara ajustadas a Derecho, entendió procedente la inscripción registral de la marca aspirante, de carácter gráfico-denominativo, consistente en una etiqueta rectangular dividida en cuatro franjas horizontales de distinta anchura, en las que figura, en la superior, la expresión "zumo de manzana", en la siguiente, con letras de gran tamaño, la palabra "EVA", y en las dos restantes, con letras pequeñas, diversas indicaciones sobre las características del producto; apreciándose en la etiqueta, como imagen de fondo, escasamente resaltada, la de dos porciones de manzana. Aquella decisión se adoptó pese a la oposición del titular registral de la marca "EVA", meramente denominativa, concedida para amparar "vinos de manzanilla".

SEGUNDO

Es reiterada la doctrina jurisprudencial según la cual, aun siendo mixta alguna de las marcas enfrentadas, si sus elementos denominativos son idénticos, o existe entre ellos una gran semejanza, es razonable la entrada en juego de la prohibición que disponía el artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, tanto porque el precepto en cuestión no exige que la semejanza se produzca acumuladamente en los dos aspectos que contempla (fonético, gráfico), bastando con que acontezca en uno de ellos, como por la posibilidad real de que la confusión surja en las numerosas ocasiones en que los productos se demandan sólo a través de la palabra; la diversidad relativa entre productos que se integran en una misma área comercial, o en áreas comerciales próximas, no permite descartar ese riesgo de confusión, ni menos aun el riesgo de asociación, atribuyendo a los productos una misma procedencia empresarial, ni en fin el aprovechamiento indebido de la actividad y coste de difusión a través de anuncios y propaganda en la que se destaque sobre todo el elemento denominativo del signo marcario.

Por todas, para los supuestos de identidad en el elemento denominativo, es muy expresiva del criterio jurisprudencial la sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 18 de diciembre de 1992 (RJA núm. 9813).

TERCERO

Esa doctrina jurisprudencial, y en concreto los razonamientos que se contienen en la sentencia que acaba de ser citada, es de aplicación al supuesto que se enjuicia: a) porque en el signo aspirante el elemento decididamente relevante a efectos distintivos es el vocablo "EVA"; la visión global de dicho signo permite deducir con toda razonabilidad que es ese vocablo, ese elemento del signo, el que el consumidor retendrá sobre todo para identificar el producto y distinguirlo de los similares; los restantes componentes que se presentan en la etiqueta en una forma que permita su fácil e inmediata apreciación, en la superficial atención con que el consumidor medio lleva a cabo la adquisición de productos semejantes, se ciñen a los que son meramente expresivos de la naturaleza, composición y características del producto ("zumo de manzana", "pasteurizado, sin alcohol y sin antifermentos", "sírvase frío"), y en cuanto tales carecen en si mismos de aptitud marcaria, pues no son aptos o no sirven para distinguirlo de los similares; en consecuencia, es oportuno que la confrontación entre los signos en litigio preste especial atención a ese vocablo "EVA", surgiendo así una primera impresión de identidad; y b) porque los productos distinguidos por las marcas en conflicto no sólo se comercializan y adquieren en el mismo tipo de establecimientos, sino que pertenecen, ambos, a un mismo género, cual es el de las bebidas; en estas condiciones, aquel riesgo de asociación, o el aprovechamiento indebido a los que se hizo referencia en el fundamento precedente, no pueden razonablemente descartarse; ni tan siquiera por la circunstancia de que en la etiqueta de la marca aspirante, en su franja más inferior, conste en letras de pequeño tamaño, en las que el consumidor medio no detendrá normalmente su atención, la identificación de la mercantil elaboradora del producto.

La conclusión que se alcanza es además la que se acomoda en mayor medida a la que ya se obtuvo en la sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 29 de noviembre de 1991 (RJA núm. 8689), pues en ella se entendieron ajustadas a Derecho las resoluciones administrativas que denegaron el acceso al Registro de la marca "EVITA", solicitada para distinguir "bebidas no alcohólicas, zumos de frutas y néctaresde frutas", al estimarla incompatible, entre otras, con la marca que también en este proceso constituye el obstáculo de la aspirante.

CUARTO

Dicha conclusión no se altera por la circunstancia de que la mercantil solicitante de la marca aspirante sea titular de otras en la misma clase en las que también predomina en la función distintiva el vocablo "EVA", todas ellas posteriores en el tiempo a la marca obstaculizante; pues dicha circunstancia no es en si misma demostrativa de que el error o confusión que el Ordenamiento Jurídico trata de prevenir no haya llegado a producirse, ni obliga desde luego a nuevas decisiones que incrementen la posibilidad de dichos riesgos.

QUINTO

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se aprecian razones bastantes para hacer una especial imposición de las costas causadas en una y otra instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de potestad de juzgar que, emanada del pueblo español nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la mercantil "ANTONIO BARBADILLO, S.A." contra la sentencia que con fecha 8 de noviembre de 1990 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 2038/1987; la que por tanto se revoca. Y en su lugar, estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por dicha mercantil, debemos: a) declarar como declaramos la no conformidad a Derecho de las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de fechas 5 de marzo de 1986 y 16 de noviembre de 1987, que por tanto anulamos; y

  1. declarar como declaramos que no procede la inscripción registral de la marca solicitada, número

1.097.660, cuya inscripción por tanto habrá de ser cancelada. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas en una y otra instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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