STS, 21 de Diciembre de 1997

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1997:7897
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.531.-Sentencia de 21 de diciembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. Moyna Ménguez.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de Ley.

MATERIA: Homicidio. Animo de matar. Amenaza adecuada. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Art. 9 n.° 5 (sin contenido) y 407 C.P. Art. 849 n.° 1 L.E.Cr .

DOCTRINA: No existiendo en el relato datos sobre la significación o contenido de la previa amenaza

que se alega --el más posible e inmediato- no puede juzgarse con fundamento sobre su aptitud para

influir en la seguridad y voluntad del amenazado y sobre la adecuación o proporcionalidad de su

reacción, y aunque, en un terreno hipotético, pudo «sentirse amenazado», este sentimiento no

puede desligarse de la limitación mental del sujeto, ya valorada en la semieximente de enajenación

mental.

En la villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Jose Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, en causa seguida al mismo por delito de homicidio frustrado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora doña Dolores Ortega Agudelo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Pola de Siero, instruyó sumario con el número 5 de 1983 y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Oviedo, la que dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 1985 , que contiene el hecho probado del tenor siguiente: «1.° Resultando probado y así se declara; que el procesado Jose Francisco , mayor de edad, sin antecedentes penales, persona débil mental, de pobreza efectiva lo que disminuye, notablemente, sus facultades intelectuales y volitivas, aunque no las anula, quien se hallaba enemistado con su padrastro Gregorio , el día 19 de febrero de 1982 después de discutir acaloradamente con el mismo y sentirse amenazado por éste, se apoderó, en dicha fecha, sin violencia ni intimidación, de una escopeta que su tío tenía en el domicilio sito en Mieres-Siero, al parecer con intención de arrojarla al río, teniéndola en su poder no obstante durante varias horas; y sobre las tres horas del día 20, surgió en su ánimo la intención de matar a su tío cuando al circular por la carretera de Hevia a Tiñana, vio un vehículo que, por sus características creyó que pertenecía a su tío y que lo conducía éste, apostándose en la carretera a la salida de una curva donde el vehículo venía en dirección perpendicular a donde Jose Francisco se encontraba, cuando dicho vehículo se acercaba, disparó JoseFrancisco contra éste, con el indicado ánimo, efectuándolo equivocadamente ya que dicho vehículo era el matrícula E-....-W propiedad de Pedro Miguel , conducido por el mismo, quién no sufrió daño alguno en su persona, pero si el vehículo por importe de 10.000 pesetas, a consecuencia del disparo efectuado por Jose Francisco con solo cartucho contra la parte delantera del mismo».

Segundo

La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de homicidio frustrado del artículo 407 en relación con el 3 y 51 del Código Penal ; siendo responsable en concepto de autorel procesado Jose Francisco , concurriendo la circunstancia semieximente de enfermedad mental del Código Penal , y contiene el siguiente fallo: «Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Francisco , como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de homicidio en grado de frustración, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal semieximente de enfermedad mental a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que en concepto de indemnización civil abone al perjudicado Pedro Miguel la cantidad de diez mil pesetas más el interés de la misma en los términos de la Ley 77/80 y al pago de las costas procesales. Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Reclámese del Instructor la correspondiente pieza de responsabilidad civil».

Tercero

Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por Jose Francisco , recurso de casación por infracción de Ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la Audiencia de Instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alegando los siguientes motivos: Primero: Infracción por aplicación indebida del artículo 407 del vigente Código Penal por cuanto la sentencia recurrida ha considerado que la conducta del actor descrita en el resultado fáctico de la sentencia, constituye un delito de homicidio frustrado, cuando en realidad el delito de homicidio reviste unos caracteres que no se dan en el presente caso, por lo que al aplicar indebidamente dicho artículo a supuestos no previstos en él; toda la conducta del actor conduce a considerar que en ningún momento hubiera existido un ánimo de matar al conductor del vehículo que creía ser su padrastro, e incluso la circunstancia de disparar la escopeta cuando sólo tenía el cartucho, suponen la inexistencia del ánimus, y ante la ausencia incluso de ningún tipo de resultado lesivo, nos conduce a considerar que estamos ante una falta de daños. Segundo: Infracción, por violación de lo dispuesto en el artículo 9.5 del Código Penal, Texto refundido aprobado por Ley 4/71 de 15 de noviembre , aplicable por ser el vigente en el momento en que sucedieron los hechos ya que la conducta del procesado, aún admitiendo a los meros efectos dialécticos, que se hubiera visto motivada por la intención de matar, sería determinada por las anteriores circunstancias descritas en el resultando fáctico, y estaría atenuada por la anterior conducta, del padrastro habiendo actuado mediatizado por la amenaza grave anteriormente padecida, atenuante que el Tribunal no ha tenido en cuenta. Tercero: Infracción por interpretación errónea, de la regla 5ª del artículo 61 del vigente Código Penal pues al aplicar el Tribunal juzgador la pena correspondiente al delito de homicidio en grado de frustración, reduciéndola a un grado inmediatamente inferior en atención a la eximente incompleta de "debilidad mental", no ha tenido en cuenta la otra circunstancia atenuante señalada en el anterior motivo, lo que podría conducir a un fallo distinto».

Quinto

Instruido del recurso el Ministerio Fiscal la Sala lo admitió, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para vista cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida en once de los corrientes, sin la comparecencia del Letrado defensor del recurrente, y con asistencia del Ministerio Fiscal que impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

El correlativo del recurso impugna la aplicación del artículo 407 del Código Penal alegando la inexistencia de ánimo de muerte, pero los antecedentes mediatos del hecho -enemistad con el padrastro-, los antecedentes próximos -discusión acalorada y amenazas por parte de este último-, y los disparos con la escopeta sustraída sobre el automóvil dirigiéndoles a la parte delantera del mismo, en la creencia de ser su tío y padrastro del conductor del mismo, llevan a la convicción del «animus necandi», que opera aunque hubiese mediado error «in personan» -el disparo se hizo sobre un sujeto que resultaba tener otra identidad-, porque dicho error no hace cambiar la valoración jurídico-penal del hecho, siendo irrelevante e incapaz de excluir el dolo.

Segundo

En el correlativo del recurso busca el recurrente una nueva causa atenuatoria: la de haberprecedido inmediatamente amenaza adecuada por parte del ofendido ( artículo 9.5.a del Texto penal vigente en el momento de los hechos ), pero no hay en el relato datos sobre la significación o contenido de la amenaza -el más posible e inmediato-, y, por tanto, no es posible juzgar con fundamento sobre su aptitud para influir en la seguridad y voluntad del amenazado y sobre la adecuación o proporcionalidad de su reacción. En un terreno hipotético, mas bien putativo, pudo «sentirse amenazado» como expresa el «factum», aunque este sentimiento no puede desligarse de la limitación mental del sujeto, que ha sido valorada en la semieximente de enajenación mental aplicada. Procede la desestimación del motivo, que lleva tras de si la del motivo tercero que, con base en esta atenuante apreciada como muy cualificada, instaba la aplicación de la regla 5.a del artículo 61 del Código Penal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Jose Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, con fecha 4 de febrero de 1985, en causa seguida al mismo por delito de homicidio frustrado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniera a mejor fortuna por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- José Hermenegildo Moyna Ménguez.- Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

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