STS, 20 de Diciembre de 1997

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:1997:7894
Número de Recurso370/1992
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de apelación nº 370/1992, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia nº 732 dictada con fecha 24 de Octubre de 1991 por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Quinta- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 433 de 1989, interpuesto por la entidad mercantil LAING, S.A, contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid, de fecha 16 de Mayo de 1988, que resolvió la reclamación nº 5490/1988, relativa a liquidación de Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que estimamos el recurso contencioso administrativo y anulamos el acuerdo que el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid tomó el dieciséis de Mayo de mil novecientos ochenta y ocho. En su lugar declaramos que la Compañía LAING, S.A, tiene derecho a que se le devuelva lo que se le hubiera retenido por el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, más el interés legal desde la fecha de la retención. No imponemos costas".

SEGUNDO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida; emplazadas las partes interesadas ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compareció la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, quien sostuvo la apelación; compareció y se personó la entidad mercantil LAING, S.A, representada por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese, como parte apelada; acordada la sustanciación del recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas y habiéndose recibido los expedientes administrativos y los autos jurisdiccionales de instancia, se pusieron de manifiesto al Abogado del Estado, quien formuló escrito de alegaciones, suplicando a la Sala que "dicte Sentencia por la que con estimación de la apelación revoque la apelada y confirme la corrección del acto recurrido"; dado traslado de todas las actuaciones a la representación procesal de la entidad mercantil LAING, S.A, presentó las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte "sentencia, previo los trámites legales establecidos al efecto, por la que se confirme íntegramente y en todos sus extremos la que es objeto del presente recurso, todo ello con expresa imposición de las costas y gastos causados en la presente apelación a la Administración recurrida, habida cuenta de su manifiesta temeridad y mala fe"; terminada la sustanciación del recurso, se señaló para deliberación y fallo el día 10 de Diciembre de 1997, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Molina del Segura adjudicó a la empresa LAING, S.A, las obras de la "Construcción de la nueva sede del Ayuntamiento de Molina de Segura".

Con ocasión del pago de la certificación nº 8, el Ayuntamiento retuvo, el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, por importe de 570.864 pts.

La empresa LAING, S.A, presentó escrito dirigido al Delegado de Hacienda pidiéndole la devolución del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas ingresado indebidamente, toda vez que la obra tenía el carácter de "equipamiento comunitario primario" y, por tanto se hallaba exenta de dicho Impuesto. El Delegado de Hacienda desestimó la petición, argumentando que LAING, S.A no había probado que fueran obras de equipamiento comunitario primario.

No conforme LAING, S.A, interpuso reclamación económico-administrativa nº 5.490/88, reproduciendo el mismo fundamento de derecho e igual petición de devolución. El Tribunal Económico-Administrativo de Madrid dictó Resolución con fecha 16 de Mayo de 1989, en la que después de reproducir todos los artículos del Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, aprobado por Real Decreto 2.609/1981, de 19 de Octubre, relativos a la exención de las obras de equipamiento comunitario, no se pronunció de modo expreso, sobre si las obras de Construcción de la nueva Sede del Ayuntamiento de Molina de Segura tenían o no el carácter de equipamiento comunitario, resolviendo la cuestión en el Considerando 12º, argumentando textualmente: "Que el Impuesto correspondiente a la obra a que se refiere la presente reclamación, fue devengado con posterioridad al 31 de Diciembre de 1984, fecha límite objeto de verificación por acta inspectora. Las obras están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, en el que no es aplicable la exención por equipamiento comunitario primario".

SEGUNDO

La entidad mercantil LAING, S.A, interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que lo resolvió en la sentencia, ahora apelada, declarando que tales obras eran de equipamiento comunitario primario sin que fuera necesario probarlo por ser un hecho evidente.

TERCERO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO ha interpuesto el presente recurso de apelación, alegando que "no puede calificarse como construcción, ampliación y rehabilitación de edificio público la obra de "Transformador y acometidas en la sede del Ayuntamiento de Molina de Segura", por consiguiente no era aplicable al presente supuesto la mencionada exención, teniendo en cuenta además lo establecido como principio general en el art. 24 de la Ley General Tributaria. La empresa LAING, S.A, se ha opuesto al recurso de apelación, insistiendo en que se trata de obra de construcción y rehabilitación del edificio dedicado a la sede del Ayuntamiento de Molina de Segura.

CUARTO

La certificación de obra en la que se produjo la retención de I.G.T.E, por cuantía de 570.864 pts, fue la nº 8, por importe certificado de 11.988.151 pesetas, correspondiente a las obras de "Construcción y nueva sede del Ayuntamiento de Molina de Segura", cuyo presupuesto ascendía a

70.856.000 pesetas, obras que fueron adjudicadas a LAING, S.A, el 8 de Octubre de 1985, e iniciadas el 24 de Octubre de 1985.

En el parco expediente de gestión solo figura la certificación de obras nº 8, por importe total de

11.988.151 pesetas, sin que aparezca la retención, pero ésta es fácil de calcular, aplicando la formula: 105/5: 11.988.151/x, x= 570.864 pts, porque el I.G.T.E. (5%) estaba obviamente incluido en el precio global contractual.

La Sala ha de resaltar que en este parco expediente se ha incorporado, probablemente por error, el ""Pliego de Condiciones jurídicas y económico-administrativas que ha de servir de base para la construcción por concierto directo de las obras de "Transformador y acometida para nueva sede de este Ayuntamiento (se refiere al de Molina de Segura) y Parque municipal de la Compañía" (sic)"", con un presupuesto global contractual de 6.850.683 pts, aprobado por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento con fecha 15 de Julio de 1986, y, por tanto, sujeta su ejecución al Impuesto sobre Valor Añadido, como así se dice en el Pliego de Condiciones. Es evidente que estas obras de "Transformador y acometidas...", son distintas a las de "Construcción de la nueva sede del Ayuntamiento de Molina de Segura", aunque formen parte del proyecto global, por ello, debido al error apuntado, puesto de relieve por esta Sala, pierden todo su sentido, los argumentos del Abogado del Estado, que tuvo presente, equivocadamente, estas obras del "Transformador y acometidas...", en lugar de las de "Construcción de la nueva sede del Ayuntamiento de Molina de Segura"a que se refiere la retención de I.G.T.E., discutida, y a la vez se comprenden los extraños y contradictorios pronunciamientos del Tribunal Económico-Administrativo de Madrid, que afirmó que las obras discutidas estaban sujetas al I.V.A y no al I.G.T.E.

Las obras de construcción de una nueva Casa Consistorial están exentas de I.G.T.E, porque tienen el carácter de equipamiento comunitario primario, como se deduce indubitadamente del artículo 34,B), Regla Tercera, letra a), del Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, aprobado por Real Decreto 2.609/1981, de 19 de Octubre, que dispone: "B. Las exenciones reguladas en el apartado A) para las viviendas de protección oficial se extenderán a las siguientes actuaciones en materia de vivienda: (...) Tercera. Las transmisiones de terrenos y las ejecuciones de obras directamente formalizadas entre el promotor y el contratista, para el equipamiento comunitario primario, que consiste en : a) La construcción de edificios destinados al servicio público del Estado y sus Organismos Autónomos, Entidades territoriales o Corporaciones Locales, iglesias(...)".

Las Casas Consistoriales son el centro de la vida local de todos los pueblos y ciudades españolas, donde se reúnen los Alcaldes con sus concejales, para velar y proteger los intereses de sus vecinos y decidir la mejor prestación de todos los servicios municipales, son, pues, en la Administración Local, el máximo exponente del equipamiento de las comunidades locales.

QUINTO

Afirmado lo anterior, procede precisar que esta Sala Tercera mantiene doctrina constante, reiterada y consolidada por numerosísimas sentencias, que excusan de su cita concreta, consistente en que la devolución de los ingresos indebidos por retenciones de I.G.T.E. improcedentes como consecuencia de tratarse de obras de equipamiento comunitario debe hacerse a los contratistas, razón por la cual ha de ratificarse la sentencia apelada que acordó "que la compañía LAING,S.A, tiene derecho a que se le devuelva lo que se le hubiera retenido por el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, mas el interés legal desde la fecha de la retención".

SEXTO

No apreciándose temeridad, ni mala fe, no procede acordar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la expresa condena en costas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar, que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de apelación nº 370/1992, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia nº 732, dictada con fecha 24 de Octubre de 1991 por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Quinta- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 433 de 1989, interpuesto por la entidad mercantil LAING, S.A.

SEGUNDO

Confirmar la sentencia apelada.

TERCERO

Sin expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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