STS, 19 de Diciembre de 1997

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
ECLIES:TS:1997:7854
Número de Recurso1016/1995
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 1.016 de 1.995, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de la Unión General de Trabajadores (FETE-UGT), representada por la Procuradora Dª Elisa Hurtado Perez y asistida por Letrado, contra la Sentencia de fecha 19 de octubre de 1.994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso núm. 775/93, sobre normativa de evaluación docente de profesorado universitario, seguido por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre. Habiendo sido parte recurrida la Universidad Politécnica de Madrid, representada por la Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco y defendida por el Letrado D. Javier Mora Cañada; y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración demandada y desestimando el presente recurso contencioso- administrativo especial de la Ley 62/1.978, de 26-XII, interpuesto por la Procuradora Dª Elisa Hurtado Pérez en nombre y representación de la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de la U.G.T. (FETE-UGT) contra la Normativa de evaluación docente del Profesorado de la Universidad Politécnica de Madrid, aprobada por acuerdos adoptados en fecha 27-1 y 23-2-93 por la Junta de Gobierno de la misma, debemos declarar y declaramos que la misma no infringe los artículos 20.1.c) y

23.2 C.E., con expresa imposición de costas a la parte actora por imperativo legal."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación de la entidad sindical actora presenta escrito ante la Sala sentenciadora manifestando la intención de interponer recurso de casación, que dicha Sala tuvo por preparado, ordenando elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, la Procuradora Dª. Elisa Hurtado Perez, presenta escrito de interposición del recurso de casación en el que, después de exponer sus motivos, suplicó a la Sala "dicte Sentencia por la que: 1) Estimando el motivo primero del recurso, case y anule la Sentencia recurrida, decidiendo las cuestiones controvertidas en el proceso y no resueltas ni decididas por la Sentencia de instancia, de conformidad con nuestro escrito de demanda. 2) Subsidiariamente, estime el motivo segundo del recurso, casando la Sentencia recurrida y resolviendo de conformidad con la súplica del escrito de demanda."

CUARTO

Admitido el recurso, la representación de la Universidad Politécnica de Madrid recurrida presenta escrito oponiéndose a su estimación, y asimismo presenta escrito el Ministerio Fiscal interesandola desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 19 de noviembre de 1.997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto al amparo de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, por la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de la U.G.T. contra la "Normativa de Evaluación Docente del Profesorado de la Universidad Politécnica de Madrid", aprobada por acuerdos de la Junta de Gobierno de la Universidad de 27 de enero y 23 de febrero de 1.993.

Dicha normativa encuentra amparo en el artículo 45.3 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, en el que se establece: "Los Estatutos de la Universidad dispondrán los procedimientos para la evaluación periódica del rendimiento docente y científico del profesorado, que será tenido en cuenta en los concursos a que aluden los artículos 35 a 39, a efectos de su continuidad y promoción."

La Federación Sindical recurrente alegó en la instancia la vulneración del derecho de libertad de cátedra y de los principios que rigen el acceso a la función pública, reconocidos, respectivamente en los artículos 20.1.c) y 23.2, este último en relación con el 103.3, de la Constitución, y ello por cuanto en el procedimiento establecido en la normativa impugnada, la valoración docente del profesorado descansa en su mayor parte en el exclusivo criterio y opinión del alumnado, expresado a través de una encuesta anónima cumplimentada anualmente, lo que, a juicio de la recurrente, supone una constricción que priva al profesorado de las necesarias garantías para desenvolver correcta y libremente su actividad como docente con vulneración del derecho a la libertad de cátedra, y, por otra parte, al carecer los alumnos de la necesaria competencia científica para llevar a cabo dicha valoración, se lesionan los principios constitucionales de mérito, capacidad e igualdad que rigen el acceso a la función pública.

SEGUNDO

La Sentencia impugnada, partiendo, con cita de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de que el derecho a la libertad de cátedra consiste en la posibilidad de expresar las ideas o convicciones que cada profesor asume como propias en relación a la materia objeto de enseñanza, rechaza la vulneración de tal derecho fundamental por entender que en ninguna de las preguntas que integran la encuesta se solicita la opinión de los alumnos respecto de los pensamientos, ideas y opiniones del profesor en relación con la materia objeto de enseñanza, con lo que difícilmente la opinión de aquellos puede llegar a condicionar la libre expresión de éstas por el profesor. Por otra parte, añade el Tribunal "a quo", el apartado de la encuesta relativo a "cuestiones sobre el profesor", único que podría incidir en el principio de competencia científica, representa en la puntuación una proporción de una quinta parte, teniendo en cuenta además que los apartados I y III (cumplimiento de las obligaciones del profesor y capacidad pedagógica) se refieren a cuestiones puramente objetivas y tienen una ponderación superior al multiplicarse las medias obtenidas por el coeficiente 1'5, con lo que no puede atribuirse a la opinión de los alumnos en tal materia una relevancia en la puntuación capaz de vulnerar los principios constitucionales que rigen el acceso a la función pública. Por último, señala la Sentencia que el peso específico que a la encuesta otorga la parte actora se encuentra claramente atemperado por los distintos informes de evaluación previstos en los apartados 4.5 a 4.14 de la normativa impugnada.

TERCERO

El primer motivo de casación acogido al nº 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, denuncia infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, citándose concretamente el artículo 24.1 de la Constitución, los artículos 43.1 y 80 de la Ley Jurisdiccional y el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no haberse decidido todas las cuestiones controvertidas en el proceso.

Para fundamentar el motivo la recurrente reitera los extensos razonamientos que expuso en su escrito de demanda sobre el alcance del derecho a la libertad de cátedra, haciendo especial referencia a los que califica como aspectos básicos en la carrera docente universitaria, esto es, la promoción, la continuidad y la retribución, que, a su entender, están en el núcleo esencial de dicho derecho fundamental y se hallan directamente afectados por la evaluación de la actividad docente; alegaciones todas ellas sobre las que, se señala en el motivo, la Sentencia no contiene referencia alguna.

Como indica el Ministerio Fiscal, si bien es cierto que la incongruencia omisiva, en virtud del artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción, tiene un efecto invalidante de las resoluciones judiciales más intenso o extenso que en el proceso civil, los aspectos esenciales del requisito de la congruencia permanecen en elproceso contencioso-administrativo, por lo que para juzgar sobre ella hay, ante todo, que confrontar la parte dispositiva del fallo con el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos -las partes- y objetivos -la causa de pedir y la petición-, pues lo que se exige, en garantía del derecho a la tutela judicial, es una respuesta razonada a las cuestiones planteadas, pero, según tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia de este Tribunal, la congruencia no supone un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la Sentencia con el esquema discursivo de los escritos de las partes, sino que el órgano judicial se pronuncie categóricamente sobre todas las cuestiones traducidas en una petición, bien explícitamente o, al menos, de modo implícito pero que resulte suficiente para entender que se ha producido una desestimación tácita justificada.

Pues bien, la aplicación de dicha doctrina a la objeción que se formula a la Sentencia en este primer motivo, conduce lógicamente a su desestimación, pues el hecho de que el fallo recurrido partiera para rechazar la vulneración del derecho a la libertad de cátedra, del alcance que reconoce a tal derecho la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, concretamente en su Sentencia 217/1.992, sin entrar, por ello, en el análisis del que invocaba la recurrente, ello pertenece a la libertad dialéctica que, a tenor de la doctrina indicada, tienen atribuida los Tribunales en el desarrollo de sus tesis y en la calificación de los hechos presentes en la litis (cfr. STS de 13 de marzo de 1.991 y las en ella citadas), ofreciendo en este caso el razonamiento del Tribunal "a quo" base suficiente para entender que su silencio constituye una desestimación tácita justificada de las alegaciones que había formulado la actora sobre el pretendido alcance de la libertad de cátedra, por lo que el motivo debe rechazarse al no existir incongruencia, ni apreciarse indefensión, ni, en definitiva, falta de tutela judicial.

CUARTO

En el segundo y último motivo, amparado en el ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, la recurrente, absteniéndose curiosamente de denunciar infracción del derecho fundamental a la libertad de cátedra, se limita a alegar vulneración del principio de competencia científica en la evaluación de la actividad docente y, como consecuencia, la infracción de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución y del artículo 41.1 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria y de la jurisprudencia sentada sobre los mismos.

Considera la recurrente que el citado principio, comprendido en el de mérito y capacidad que rige el acceso a la función pública, es aplicable al presente supuesto en que se trata de evaluar la actividad más relevante en la vida universitaria, cual es la actividad docente, principio que, a su juicio, resuelta vulnerado por la sentencia recurrida al carecer el alumnado de la Universidad Politécnica de Madrid, en términos generales, de la necesaria competencia científica para emitir una opinión decisiva para la evaluación de sus profesores.

Sin embargo, tampoco este motivo puede prosperar, pues aunque la encuesta cumplimentada por el alumnado sea un factor importante para la evaluación docente del profesorado, lo que, por otra parte, no deja de ser razonable, sus resultados se revisan y ponderan, como señala la Sentencia, en los informes que sucesivamente emiten las Comisiones de Evaluación Docente del Profesorado constituidas en cada Departamento, en cada Centro y, por último, en la Universidad, siendo esta Comisión la que emite el Informe Final de Evaluación. Por otra parte, ni los principios constitucionales que rigen el acceso a la función pública son exigibles con igual rigor en la evaluación de quienes ya son funcionarios, ni cabe negar con carácter general a los alumnos universitarios el discernimiento necesario para contestar las preguntas que la encuesta contiene bajo el epígrafe de "cuestiones sobre el profesorado", ni, en fin, la base fáctica que proporciona el procedimiento establecido para efectuar la evaluación permite apreciar, como declara la Sentencia, que la opinión de los alumnos en los concretos puntos discutidos tenga una relevancia susceptible de causar la vulneración constitucional que se denuncia.

QUINTO

Por lo expuesto, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, debiéndose imponer las costas a la parte recurrente, según dispone el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto en nombre de la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de la Unión General de Trabajadores, contra la Sentencia de fecha 19 de octubre de 1.994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 775/93, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

31 sentencias
  • SAP Málaga 407/2021, 22 de Junio de 2021
    • España
    • 22 Junio 2021
    ...15 de abril y 14 de octubre de 1991, 3 de abril y 28 de octubre de 1992, 28 de noviembre de 1995, 7 de junio de 1996, 28 de abril y 19 de diciembre de 1997, 31 de octubre de 1998, 2 de febrero de 2000 y 13 de febrero de 2001, sobre el planteamiento de cuestiones nuevas en la segunda instanc......
  • SAP A Coruña 306/2020, 27 de Octubre de 2020
    • España
    • 27 Octubre 2020
    ...la cual nunca es presumible ( SS TS 4 octubre 1962, 23 enero 1974, 18 marzo 1982, 27 febrero 1989, 22 febrero 1994, 31 octubre 1996, 19 diciembre 1997, 25 octubre 1999, 8 febrero 2000, 30 octubre 2001, 30 junio 2003 y 19 julio 2005, entre otras Acreditada en este caso la autenticidad y vali......
  • STSJ Cataluña 6485/2014, 6 de Octubre de 2014
    • España
    • 6 Octubre 2014
    ...Supremo (Sala de lo Social), de 29 enero 2002, (Rec. 4749/2000 .), y las sentencias que allí se citan, como son las SSTS 10-5-1994, 19-12-1997, 20-7-1999 o 13-10-1999, o la STC 200/1987, de 16 de diciembre -, dado que decidir sin esta posibilidad contravendría las exigencias de tutela efect......
  • SAP Guadalajara 4/2013, 8 de Febrero de 2013
    • España
    • 8 Febrero 2013
    ...dolosa se cumple no solo con la forma del directo, sino con el eventual, pues como dicta nuestra Jurisprudencia (vid SSTS de 3-10-1997, 19-12-97 y 11-6-90, entre otras) el dolo homicida comprende no solo el resultado de muerte directamente buscado sino también el representado como probable ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR