STS, 19 de Diciembre de 1997

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:1997:7852
Número de Recurso6615/1992
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de apelación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BENIDORM, representado por el Procurador Don Antonio-Andres García Arribas, contra la sentencia dictada con fecha 5 de marzo de 1.992 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 664/88, sobre licencias municipales de auto-taxi clase "A"; siendo parte apelada DON Cesar .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Cesar contra la resolución del Ayuntamiento de Benidorm de fecha 7-3-88 por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución de dicho Ayuntamiento de fecha 14-1-88, y por la que se le denegaba el derecho a obtener la licencia de Auto-taxi; clase "A", y debemos declarar y declaramos que dichos actos no son conformes a Derecho, por lo que procede su anulación, así como el reconocimiento de la situación jurídica individualizada a que le sean computados a efectos de determinar la antigüedad en el servicio todos los periodos de desempleo, con los efectos legales procedentes, sin costas".

SEGUNDO

La Sentencia referida contiene los siguientes Fundamentos Jurídicos:

Primero

Es objeto de fiscalización judicial en esta primera instancia judicial la resolución del Alcalde de Benidorm de fecha 7 de marzo de 1.988, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la parte accionante en vía administrativa contra el Decreto del mismo órgano administrativo de fecha 14 de enero de 1.988, y por el que se solicitaba una de las nuevas licencias creadas al entender que tenía derecho de acuerdo a los 2620 días de antigüedad que justificaba, e instaba al Ayuntamiento a que subsanara el grave error de cálculo padecido.

Segundo

Son presupuestos fácticos concurrentes en esta litis que nos permitirán una mejor comprensión del alcance jurídico de la misma, los que siguen: 1º) El Ayuntamiento de Benidorm (Alicante) en Pleno, en sesión celebrada el día 24 de septiembre de 1.987, acordó crear veinte licencias de auto-taxi, clase "A", para otorgar diez de ellas de inmediato y las diez restantes, a partir del día 21-6-89. 2º) Abierto el plazo para solicitudes, durante el mismo se presentaron 33, una de ellas la correspondiente a la parte recurrente. 3º) El Ayuntamiento de Benidorm publicó con fecha de diciembre de 1.987 (BOP de fecha 9 de diciembre) la relación de orden de los solicitantes para la concesión de las licencias creadas; siendo el sistema empleado para calcular las cantidades de días cotizados a la Seguridad Social en el régimen general de asalariados de auto- taxi, así como los periodos de alta en desempleo. 4º) En dicha parte, la hoy recurrente, aparecía el Nº 29 con antigüedad en el servicio de fecha 1-3-82, y en total de 1829 días, por lo que no tenía derecho a una de las veinte licencias creadas. 5º) Contra dicho acto administrativo final, la parte demandante presentó reclamación, por la que instaba al Ayuntamiento a que revisará el cómputoefectuado. 6º) El Alcalde de Benidorm en fecha 14 de enero de 1.988, dicta un Decreto por el que estima en parte la reclamación formulada por dicha parte, subsanando el error de hecho producido en el cálculo de su antigüedad reconociéndole 2090 días, pasando del número 29 en la relación a tener el Nº 24. 7º) Dicho acto es recurrido en reposición y fue desestimado definitivamente por la Corporación Local demandada, por resolución de fecha 7 de marzo de 1.988, si bien reconoce a la parte actora 2276 días de antigüedad colocándole en el Nº 21 de la lista, siendo este último acto el recurrido en esta vía judicial.

Tercero

El "Thema decidendi" radica en determinar si los periodos de desempleo legal de Don Cesar , deben computarse por el Ayuntamiento de Benidorm como antigüedad en el servicio de este solicitante de la licencia, y ello con independencia de que exista o no cotización de INEM a la Seguridad Social (como mantiene la parte recurrente), o cabe exigir dicha cotización del referido organismo administrativo a la Seguridad Social (según sostiene la Administración Local). Para dilucidar la meritada cuestión jurídica, habrá de partirse del criterio fundamentador que ha servido a la Entidad Pública demandada para sostener su tesis legal y que basó, según resolución expresa de la Alcaldía, de fecha 7 de marzo de 1.988 en la siguiente consideración: "Poniendo en relación los arts, 12 y 13 del Reglamento Nacional de los servicios urbanos e Interurbanos de transportes de Automóviles Ligeros (Real Decreto 763/79, de 16 de marzo), se desprende que la concesión de las licencias de la clase A ha de hacerse, no sólo por rigurosa y continuada antigüedad en el ejercicio de la profesión, sino que además el ejercicio tiene que acreditarse en el término jurisdiccional del ente concedente, y en cuanto a afiliación a la Seguridad Social debe acreditarse no sólo la inscripción sino también la cotización en tal concepto". De dichos argumentos denegatorios del auto autorizatorio cabe extraer "prima facie" que serían dos las circunstancias jurídicas que han llevado a la susodicha Corporación a proceder como procedió, de un lado, que el ejercicio tiene que acreditarse en el término jurisdiccional del ente concedente; (art. 13 del Decreto). Y por otro lado, que la afiliación a la Seguridad Social debe acreditarse no sólo la inscripción, sino también la cotización en tal concepto (artículo 12 del Reglamento). En cuanto al primer extremo apuntado, aprecia este Tribunal que tanto del desglose de empresarios, como de las altas y bajas, y periodos de desempleo, los datos que nos da la parte accionante y que recoge el Ayuntamiento en vía administrativa, hacen referencia a empresarios de Benidorm, luego quedaría sin base jurídica la denegación por este apartado. Por lo que afecta al segundo, habrá que partir de la interpretación que se pueda dar art. 12, letra a) del Real Decreto 763/79, que preceptúa: Que podrán solicitar licencias de Autotaxis: a) Los conductores asalariados de los titulares de licencias A) y B) que presten el servicio con plena y exclusiva dedicación en la profesión acreditada mediante la posesión y vigencia del permiso de conductor expedido por el Ente Local creador de las licencias y la inscripción y cotización en tal concepto a la Seguridad Social". Pues bien, este Tribunal reputa que una interpretación gramatical, lógica y espiritualista del mentado artículo nunca debe llevar a la tesis de la parte demanda, ya que del mismo sólo debe concluirse como claro que para solicitar la licencia de autotaxis, se ha de ser asalariado, tener la licencia A) y B), prestar con plena y exclusiva dedicación el servicio y profesionalmente, y estar inscrito y cotizar como tal asalariado a la Seguridad Social; pero tanto ni la exigencia de que no se computó los periodos de desempleo, a los efectos de poder concursar a la meritada licencia (como ya señaló el Tribunal Supremo, en sentencia de 28 de marzo de 1.989) ni que tales días de desempleo sean cotizados por INEM por la Seguridad Social, son exigencias legales que puedan hacerse deriva de dicho precepto, y no puedan servir para apoyar jurídicamente la limitación de un derecho, al que se puede acceder cumpliendo los requisitos legales, constituyendo exégesis arbitrarias de la propia Administración demandada que ni siquiera queda justificada en el marco de una potestad discrecional de la Administración, pues ni esta se reconoce por la norma en cuestión, ni hay una adecuación entre su posible ejercicio y el fin público perseguido por la técnica autorizatoria que el Decreto regulador contempla; es más, como muy bien señala la parte demandante, si ha de computarse el tiempo de desempleo, este tiene el carácter de legal, no se ve obstáculo alguno para que dichos periodos no se computen (Ley 31/1980, de 8 de octubre, art. 17 y Ley 31/1984, de 2 de agosto, art. 6); consecuentemente con lo razonado procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo por no considerar ajustado a Derecho el acto jurídico-administrativo impugnado, el cual debemos anular (art. 48.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo), así como reconocer el derecho a la parte actora a obtener la licencia solicitada (art. 80, 81, 83 y 84 de la Ley Reguladora), sin que existan motivos para hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas (arts. 81.2 y 131 ambos de la Ley Jurisdiccional).

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fué admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Procurador Don Antonio-Andres García Arribas en representación del Excmo. Ayuntamiento de Benidorm, presentando su respectivo escrito de alegaciones; no habiéndose personado la parte apelada ni presentado ningun escrito.

CUARTO

Acordado señalar para la votación y fallo, fué fijado a tal fín el día 17 de diciembre de

1.997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan sustancialmente los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y además:

PRIMERO

El único punto a dilucidar en este recurso es el alcance interpretativo que ha de otorgársele a lo preceptuado en el artículo 12 a) del R.D. de 16 de marzo de 1.979, y, en concreto, si cuando establece como requisito para poder solicitar licencia de auto-taxis los conductores asalariados de los titulares de licencias de las clases A y B, que acrediten prestar el servicio con plena y exclusiva dedicación profesional mediante la posesión del permiso de Conductor expedido por el Ente Local creador de las licencias, así como la inscripción y cotización en tal concepto a la Seguridad Social, se está refiriendo solamente a la necesidad de que concurran en el solicitante las circunstancias indicadas, o bien la exigencia ha de entenderse asimismo aplicable al cómputo de antiguedad -día a día- que ha de tenerse en cuenta, según el artículo 13 del mismo Real Decreto, para determinar la preferencia en la concesión de las mismas; de suerte que si por cualquier causa el Instituto Nacional de Empleo no satisficiese las prestaciones contributivas correspondientes a la Seguridad Social de quien se encuentre en situación de desempleo, los períodos correspondientes a esa carencia no podrían computarse, efectos de antiguedad, para solicitar y obtener la licencia de auto-taxi.

SEGUNDO

Del estudio de la Jurisprudencia de esta Sala relativa al tema, y en la que frecuentemente se alude a la falta de claridad expresiva de los preceptos mencionados, es dable llegar, no obstante, a las siguientes conclusiones: 1) los artículos 12 y 13 del Real Decreto de 1.979 se refieren a distintas cuestiones, ya que el artículo 12 a) regula los requisitos necesarios para concurrir al concurso de adjudicación, mientras que el artículo 13.1 se está refiriendo al criterio de antiguedad -que ha de ser rigurosa, continuada y acreditada en el término municipal del Ente concedente-, más sin condicionar su acreditación a modos o maneras determinados (sentencia de esta misma Sala de 21 de marzo de 1.989); 2) lo decisivo a la hora de excluir cualquier período temporal del cómputo de antiguedad, respecto a todos aquellos casos en los que se haya producido una interrupción en el ejercicio de la profesión de taxista asalariado, es averiguar si dicha interrupción ha sido voluntaria e igual o superior a los seis meses, tal como estipula el artículo 13 (sentencia de 6 de octubre de 1.992; y, 3) (sentencia de 28 de marzo de 1.989) que los períodos de desempleo no suponen abandono voluntario de la profesión, consecuencia ésta que por su obviedad no requiere demostración alguna.

TERCERO

Aplicando estos conceptos al caso presente, la conclusión ha de ser la confirmación de la sentencia apelada, puesto que el demandante, hoy recurrido acredita un período en el desempeño de su profesión de 2.620 días, que puede colocarle dentro de los veinte primeros puestos, en lugar del vigésimo primero que le había sido adjudicado, sin que (y como ya queda razonado) quepa acoger la tesis del Ayuntamiento recurrente respecto a que la aplicación del artículo 12 a) del R.D. de 16 de marzo de 1.979 suponga computar efectivamente, día a día, los días de cotización en la Seguridad Social, de tal modo que la falta de abono de las prestaciones contributivas por parte del Inem en tiempo de desempleo haya de suponer la imposibilidad y que le sean acreditados los correspondientes períodos para la adjudicación de la licencia.

Tal como ha quedado expuesto en el Fundamento de Derecho anterior, la exigencia del artículo 12 a) únicamente es aplicable a las condiciones -situación de cotizante a la Seguridad Social y posesión del Permiso de Conductor- que se exigen poseer en unión de la dedicación plena y exclusiva a la profesión para optar a la licencia; pero la regulación del criterio de antiguedad viene determinado por lo preceptuado en el artículo 13 del mismo R.D., que únicamente excluye del cómputo temporal de ejercicio los períodos de abandono voluntario de la profesión durante un lapso de tiempo superior a los seis meses.

CUARTO

Lo anteriormente expuesto no es obstáculo para que este mismo Tribunal haya excluído, en determinadas ocasiones, del cómputo efectuado con arreglo al artículo 13 del Real Decreto antes mencionado los períodos de tiempo en los que el solicitante de la licencia ha estado dado de baja en la Seguridad Social (Sentencias 6-2-1.987 y de 29-11-1.995), puesto que en los supuestos objeto de dichas resoluciones concurría la vigencia de una reglamentación municipal específica que así lo imponía, tal como el artículo 1º del R.D. de 16 de marzo de 1.979 permite de manera expresa.

QUINTO

No hay méritos para hacer expresa condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación entablado por el Excmo. Ayuntamiento de Benidorm contra la Sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior deJusticia de la Comunidad Valenciana con fecha 5 de marzo de 1.992, que confirmamos en sus propios términos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

12 sentencias
  • STS, 1 de Abril de 2003
    • España
    • 1 Abril 2003
    ...temporal de ejercicio los períodos de abandono voluntario de la profesión durante un lapso de tiempo superior a los seis meses.( S.T.S 19-12-1997). Aplicando tales criterios al caso debatido, resulta que el recurso debe ser estimado por lo que respecta al computo de la antigüedad reclamado ......
  • STSJ Islas Baleares 375/2007, 30 de Abril de 2007
    • España
    • 30 Abril 2007
    ...o deducidas de actos o hechos de los que se deduzca inequívocamente y sin ninguna ambigüedad la voluntad de abandono de un derecho (STS 19 Diciembre 1997 ). También ha dicho el Tribunal Supremo que la renuncia de derechos, como manifestación de voluntad que lleva a cabo el titular de un der......
  • STSJ Canarias 257/2007, 19 de Septiembre de 2007
    • España
    • 19 Septiembre 2007
    ...temporal de ejercicio los períodos de abandono voluntario de la profesión durante un lapso de tiempo superior a los seis meses.( S.T.S 19-12-1997 )". En el caso, examinado, y en aplicación de la doctrina sentada en dicha sentencia, debe ser acogido el motivo relativo a la puntuación final o......
  • SAP Jaén 267/2017, 3 de Mayo de 2017
    • España
    • 3 Mayo 2017
    ...indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, ( SSTS de 5-3, 3-6, 28 y 31-10 y 5-12-1991, 14-2-1992, 31-10-1996 y 19-12-1997 ). A la luz de dicha doctrina y teniendo en cuenta las circunstancias o hechos acreditados en el supuesto de autos, no podemos compartir la tesis exp......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR