STS, 19 de Diciembre de 1997

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:1997:7835
Número de Recurso12793/1991
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada con fecha 18 de julio de

1.991 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 47.797/98, sobre infracción en materia de pesca marítima; siendo parte apelada DON Luis Manuel , representado por el Abogado Don Manuel Castellón Leal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo, interpuesto por el Letrado Sr. Castellón Leal, en nombre y representación de Don Luis Manuel , contra las resoluciones a que se contraen estas actuaciones, y anularlas parcialmente por incurrir en infracción del Ordenamiento Jurídico en cuanto no se ajusten al siguiente pronunciamiento: imponer al recurrente la multa en cuantía de 70.000 pesetas confirmándola en todo lo demás. Sin hacer expresa declaración en costas".

SEGUNDO

La Sentencia referida contiene entre otros los siguientes Fundamentos Jurídicos:

Primero

La cuestión debatida en el presente Recurso Jurisdiccional tiene por objeto determinar si la multa impuesta a Don Luis Manuel , Patrón del Pesquero " DIRECCION000 ", desde 320.000 pesetas, por la resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, desestimatoria de la Resolución de la Dirección General de Ordenación Pesquera de 9 de enero de 1.987, como consecuencia de una infracción administrativa en materia de pesca marítima por tenencia a bordo de copos antireglamentarios, de acuerdo con lo que dispone la Ley 53/82, de 13 de julio, admitiendo los hechos constatados en Acta de Infracción.

Segundo

Las causas de oposición del recurrente no son idóneas para producir la anulación de la multa impuesta por cuanto que la medición de las mallas se hizo por los Inspectores ante el propio Patrón de la embarcación, el que firma el conforme del Acta levantada sin hacer ninguna reserva, estando incurso en el artículo 4º de la citada Ley 53/1982 y del Acuerdo mencionado.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fué admitido a trámite en un solo efecto; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Abogado del Estado en la representación que ostenta por ministerio de la Ley; igualmente se personó el Abogado Don Manuel Castellón Leal en nombre y representación de Don Luis Manuel , presentando ambas partes sus respectivos escritos de alegaciones.

CUARTO

Acordado señalar para la votación y fallo, fué fijado a tal fín el día 17 de diciembre de

1.997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan únicamente los dos primeros Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Reiterando lo ya acordado en nuestra Sentencia de 16 de julio de este mismo año, ha de estimarse el recurso del Abogado del Estado puesto que el Tribunal de instancia reduce a 70.000 pts de multa la sanción impuesta por un importe de 320.000 pts al actor, pese a haberse minorado la sanción pecuniaria impuesta por hechos totalmente reconocidos y calificados por la Ley de 13 de julio de 1.982 como infracciones graves, que han de castigarse con multa de uno a cuatro millones de pesetas, a la suma de 320.000 pts, en razón a determinadas circunstancias atenuantes. Con esta reducción se quebranta abiertamente lo dispuesto en el artículo 7º de dicha disposición, a lo que no puede servir de excusa la circunstancia de que el apartado primero de la misma establezca un tope máximo, en relación a la multa a imponer, fijado respecto al valor del buque, puesto que dicho valor acreditado es de cuatro millones de pesetas, con lo que es obvio que dista mucho de haberse rebasado el tope aludido.

SEGUNDO

Procede, pues, la revocación de la sentencia apelada sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a costas en ninguna de ambas instancias.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada en los presentes autos por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 18 de julio de 1.991, que revocamos íntegramente, desestimando el recurso contencioso entablado contra el acto sancionador impugnado, por ser el mismo conforme a Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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