STS, 19 de Diciembre de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1997:7824
Número de Recurso5087/1992
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 5.087/92, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 29 de febrero de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sobre Acta de infracción en materia de Seguridad Social. D. Luis Alberto , no comparece pese a haber sido emplazado en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se tramitó el recurso contencioso administrativo nº 293 de 1991, que tiene por objeto determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la desestimación presunta, del recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza, de fecha 31 de octubre de 1990, confirmatoria del Acta de Infracción nº 1.409/90, de 19 de abril de 1990, sobre sanción en materia de prestación por desempleo y cuantía de 516.742 pesetas.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en su sentencia de 29 de febrero de 1992, resuelve literalmente: "FALLAMOS:

PRIMERO

Estimamos el presente recurso contencioso administrativo número 293 de 1.991, deducido por D. Luis Alberto .

SEGUNDO

Anulamos los actos, expreso y presunto, impugnados, ya identificados en el encabezamiento, dejando sin efecto, en consecuencia, las sanciones impuestas.

TERCERO

No hacemos especial declaración sobre costas".

TERCERO

Contra la referida sentencia, interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud fueron elevados los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes. D. Luis Alberto no comparece pese haber sido emplazado en forma.

CUARTO

Por el Abogado del Estado se han formulado alegaciones en el sentido de que se declare la nulidad de la sentencia de instancia, al haber entrado a conocer de una cuestión extraña a su competencia jurisdiccional, invocando para ello la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1991, ó, subsidiariamente, se revoque la sentencia apelada y se confirmen las resoluciones administrativas impugnadas de adverso.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y fallo el día 17 de diciembre de 1997, fecha en la que tuvo lugar, dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad o no al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada con fecha 29 de febrero de 1992 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

La citada sentencia estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Alberto , contra la desestimación presunta, del recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza, de fecha 31 de octubre de 1990, confirmatoria a su vez del Acta de Infracción nº 1.409/90, de 19 de abril de 1990, por la que estimándose al recurrente responsable de una infracción muy grave de las definidas en el art. 30.3.4 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones de orden social, se impuso la sanción de extinción de la prestación por desempleo que se le había reconocido en la modalidad de pago único, con devolución de las cantidades indebidamente percibidas por importe de 516.742 pesetas.

SEGUNDO

Según el Abogado del Estado procede la revocación de la sentencia, pues la competencia para el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción social, conforme al art. 31 de la Ley 31/84 de 2 de agosto, citando en este sentido la Sentencia de esta Sala de 28 de junio de 1991.

Ahora bien, el proceso resuelto por dicha sentencia no guarda identidad con el que aquí se examina, pues, en aquella sentencia se resolvía un recurso de apelación denegando la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo y declarando la del orden social respecto a resoluciones del Instituto Nacional de Empleo relativas al reconocimiento, denegación, suspensión o extensión de las prestaciones por desempleo y se hacía en aplicación de lo dispuesto en el art. 31 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto. En el caso de autos se trata de una sanción que tiene su origen en un acta de la Inspección de Trabajo que se refiere a una prestación por desempleo ya reconocida y se trata por tanto de un acto administrativo sancionador dictado por la Administración laboral cuya fiscalización corresponde a esta jurisdicción contenciosa, lo que no ocurriría si el recurso versara, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 31/1984, de 2 de agosto, sobre una resolución del Instituto Nacional de Empleo relativa al reconocimiento, denegación, suspensión o extinción de las prestaciones por desempleo en la modalidad de pago único. Ello motiva el rechazo de la excepción conforme, además, con las Sentencias, de esta Sala de 4 de octubre de 1996, 15 de abril y 3 de junio de 1997.

TERCERO

Resuelta la excepción procesal de inadmisibilidad del recurso, hay que examinar el fondo del asunto, y a este respecto y sobre si en el caso concreto que nos ocupa hubo una falta de aplicación o desviación en la aplicación de la prestación reconocida y percibida, debe tenerse en cuenta que la mencionada no afectación o aplicación, se produce cuando no se acredita por el trabajador, dentro del plazo máximo de un mes, el ámbito de la actividad laboral para cuya realización se le otorga la prestación por desempleo en la modalidad que tuvo lugar en el caso de autos, es decir mediante el pago único de dicha prestación por el valor actual de su importe. Así se establece por el artículo 7.2 del Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, regulador de la materia, que dispone, además, que iniciada la actividad para la que se otorgó la prestación el trabajador debe darse de alta en el Régimen correspondiente de la Seguridad Social (art. 4.1).

CUARTO

Así, en el caso de autos no puede apreciarse que existiera incumplimiento por parte del trabajador, pues de hecho, como se afirma por la sentencia apelada, el actor se dio de alta en licencia fiscal y en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos, y se viene dedicando por cuenta propia al trabajo de instalador a domicilio de gas, como hizo constar en la memoria del proyecto de inversión presentado.

En consecuencia, no existió ninguna deficiencia en el cumplimiento de lo establecido en el Real Decreto regulador de la materia, por cuanto que el hecho de destinar la ayuda obtenida a la compra de una furgoneta, considerada como bien de equipo, en ningún caso puede entenderse como una "desviación" en la aplicación de la prestación reconocida, ni tampoco implica un incumplimiento de la obligación inherente al pago recibido, en cuanto al destino que debiera dar a este último.

A la vista de ello no puede mantenerse que el caso estudiado se diese una falta de afectación de la prestación por desempleo capitalizada a la realización de la actividad que se trataba de emprender.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.

No son de apreciar motivos determinantes de expresa condena en costas al no concurrir las circunstancias que, conforme al art. 131 de la Ley Jurisdiccional, harían preceptiva su imposición.Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 5.087/92, interpuesto por el Abogado del Estado, contra sentencia dictada con fecha 29 de febrero de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que confirmamos en su integridad, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgamos, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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