STS, 18 de Diciembre de 1997

PonenteJOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:1997:7809
Número de Recurso466/1995
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de revisión 466/95, interpuesto por "Golf La Moraleja S.A.", representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 24 de febrero de 1995 por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso 635/92, siendo parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Alcobendas, representado por el Procurador don José Granda Molero, también bajo la dirección de Letrado, sobre contribución territorial urbana, cuantía 86.866 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad "Golf La Moraleja S.A." recibió en su momento la notificación individual del recibo de la contribución territorial urbana referente a la finca de su propiedad, sita en Camino Ancho nº 48, por la que se le daba traslado de un valor catastral de 10.040.000 ptas, base imponible de 401.600 y cuota de 60.240 ptas., contra la que promovió reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, el que se declaró incompetente para conocer de la misma en resolución de 15 de marzo de 1991.

SEGUNDO

Contra los mencionados actos administrativos la entidad recurrente promovió recurso contencioso-administrativo que fué desestimado por sentencia de 24 de febrero de 1995.

TERCERO

La sentencia referida fué objeto de recurso de revisión, que fué admitido a trámite, evacuando las partes las correspondientes alegaciones, señalándose finalmente el día 16 de diciembre de 1997 para la celebración de vista pública, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo en que se basa el presente recurso de revisión es el previsto en el artículo 102

c), epígrafe 1, letra b), que lo regula sobre la base de que la sentencia sometida a revisión hubiere recaído "en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después".

La jurisprudencia ha subrayado la naturaleza excepcional del recurso de revisión, por su índole de extraordinario, según lo califica la propia Ley de la Jurisdicción, y cuyo objeto lo constituyen las sentencias firmes, dentro de límites estrictos que no pueden ser ampliados mediante interpretaciones extensivas o analógicas (sentencias de 23 de febrero de 1983, 12 de abril y 23 de octubre de 1984, 21 de febrero de 1987 y 10 de mayo de 1989).

Cuando se utiliza el recurso de revisión por el cauce del número 1. b) del citado artículo se está basando la acción revisoria en la existencia de un documento falso, entendiendo por tal un documento cuyocontenido, en sus elementos esenciales -es decir, yendo más allá de simples irregularidades en elementos accidentales- falta a la verdad y así ha quedado demostrado.

En el caso presente, la parte recurrente invoca como tal documento falso la notificación de la valoración catastral efectuada como antecedente obligado de la contribución territorial urbana exigida para la finca de su propiedad, ejercicio de 1988.

Estima la parte que dicha notificación fué declarada falsa por la sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de julio de 1994, dictada en el recurso 627/90, que aporta, y que declaró la nulidad de la liquidación correspondiente al ejercicio de 1985.

Mas para abordar el estudio de la acción ejercitada es preciso resolver previamente la cuestión de la inadmisibilidad del recurso, interesada tanto por el Ministerio Fiscal como por la Administración recurrida, y que se apoya en que el recurso ha sido interpuesto fuera del plazo de tres meses que impone el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

A tenor de este artículo, el recurso de revisión, por lo que hace referencia al supuesto de un documento declarado falso, habrá de ser interpuesto dentro de los tres meses siguientes a la "declaración de falsedad" del mismo.

Admitiendo a estos efectos que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia contenga tal declaración de falsedad, es lo cierto que la misma fué notificada el 6 de octubre de 1994, como acredita la prueba practicada en el presente recurso. Dado que éste fué interpuesto el 13 de julio de 1995 es manifiesto que había transcurrido con exceso el plazo preclusivo exigido por la Ley, lo que impone la forzosa inadmisión del recurso, y la imposibilidad de examinar la cuestión planteada.

TERCERO

En el recurso de revisión regulado por el artículo 102 c) no hay previsión específica de condena en costas en los casos de inadmisión del recurso. La jurisprudencia de esta Sala (s. 13-3-93) entiende por ello que la condena está sometida a los principios genéricos de temeridad o mala fe, que se recogen en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional a estos efectos.

En el caso presente, no se aprecia la existencia de motivos para la imposición.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos la inadmisibilidad del recurso de revisión interpuesto por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia firme dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el día 24 de febrero de 1995, en su recurso 635/92, sin condena en costas y con devolución del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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