STS, 18 de Diciembre de 1997

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
ECLIES:TS:1997:7808
Número de Recurso10074/1991
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Carolina , representada por el Procurador Don Miguel Angel del Cabo Picazo, contra la sentencia dictada con fecha 8 de julio de 1.991 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso núm. 967/89, sobre impugnación de sanción del orden social en materia de empleo, siendo parte apelada la Administración del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó en 8 de julio de 1.991 sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO: "Estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Luisa Sánchez Bonet, en nombre y representación de Dª Carolina , contra dos resoluciones del Director General del Instituto Español de Emigración, de 3 de marzo de 1.989, que, desestimando los recursos de alzada, confirmaron otras de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Melilla, de 28 de junio de

1.988, por los que se impusieron a la recurrente dos sanciones de 600.000 pts. cada una, por sendas infracciones en materia d contratación laboral de extranjeros, debemos revocar y revocamos parcialmente el mencionado acto en el extremo concreto de reducir las sanciones a 500.001 pts., confirmándose en lo demás, sin hacer declaración sobre costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la representación de la demandante y la del Estado interpusieron sendos recursos de apelación que fueron admitidos a trámite, siendo emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala, ante la que se personó el Procurador Sr. De Cabo Picazo en representación de la demandante manteniéndose también el recurso por la representación del Estado, que posteriormente desistió del mismo y así se acordó por la Sala en auto de 21 de septiembre de 1.992, formulando la representación de la apelante Sra. Carolina sus alegaciones por escrito que fueron impugnadas por la representación del Estado, luego de lo cual se siguió el trámite procediéndose al señalamiento de la votación y fallo en el día 17 de diciembre de 1.997, en cuya fecha tuvo lugar el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se impugna la sentencia dictada en 8 de julio de 1.991 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Granada del T.S.J. de Andalucía, en la que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto en su día por la hoy apelante Doña Carolina contra sendas resoluciones del Director Provincial de Trabajo de Melilla, ambas de 28 de junio de 1.988, que fueron confirmadas en alzada por resoluciones del Director General del Instituto Español de Emigración, ambas de 3 de marzo de 1.989, a cuyas resultas se le impusieron a la demandante dos sanciones de 600.000 ptas., como autora responsable de sendas faltas calificadas como muy graves en grado mínimo y compendidas al artº. 15 de la ley Orgánica 7/1.985 de 1 de julio, sobrederechos y libertades de los extranjeros en España, en relación al artº 35.1 de la Ley 8/1.988 de 7 de abril sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social por cuanto, conforme al contenido de las actas levantadas por el Inspector de Trabajo actuante en 26 de abril del 1.988 e informe subsiguiente, estiman que la Sra. Carolina el día 16 de abril de 1.988, daba trabajo en la empresa de Café- Bar de la que era titular en Melilla sita a la calle DIRECCION000 num. NUM000 a los extranjeros Plácido y David , quienes sin nacionalidad española no tenían permiso de trabajo, los cuales, hallándose abierto al público el establecimiento prestaban efectivamente trabajo en el local; la sentencia recurrida atendiendo a la individualidad de cada sanción, a la no acreditada intencionalidad de la actora, al volumen de negocio y a la fecha de comisión de la infracción que fue el mismo día en que entró en vigor la Ley 8/1.988 de 7 de abril, rebajó ambas sanciones al mínimo legal de 500.001 pts.

SEGUNDO

La apelante impugna la sentencia de primera instancia alegando en primer término que la inadmisión de la prueba testifical interesada en la vía administrativa, no fue practicada y ello origina a la parte indefensión que no fue apreciada en la sentencia recurrida.

A este respecto cabe señalar que la proposición de tal medio de prueba fue nuevamente deducido en la fase probatoria del proceso, siendo denegada por la Sala quedando consentida por la parte la correspondiente resolución; y ello respecto de una situación en que se dice ser los testigos asiduos clientes a quienes se pretende interrogar sobre un hecho apreciado en la visita inspectora respecto del que la empresaria actora afirma que tal visita se produjo cuando el café estaba cerrado, lo que encierra alguna contradicción.

En lo demás, del contenido del acta y de los sucesivos informes aportados al expediente y a los autos, se manifiesta por el Inspector de Trabajo actuante que los calificados trabajadores, estando efectivamente abierto el café, el uno portaba un servicio de té y el otro atendía a la barra; lo que determina la presunción de laboralidad conforme al artº 8º del ET y en situación que ante la alegación de la recurrente de que los mismos son sobrinos suyos, y ciertamente coinciden en el apellido Carolina , no lo es menos que tal relación familiar no se halla protegida por la excepción a la laboralidad a la que iuris tantum se refiere el artº 1.3.e) del ET bajo el ámbito de los trabajos familiares, pues tratándose de parientes colaterales dicha norma solo comprende, sean consanguíneos o por afinidad, hasta el segundo grado y es visto, que los sobrinos se hallan comprendidos en el tercer grado de la línea colateral atendidos los arts. 916, 918 y 919 del C.C. Todo lo cual conduce a la desestimación del recurso.

TERCERO

No concurren circunstancias que aconsejen hacer expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Miguel de Cabo Picazo en representación de doña Carolina contra la sentencia dictada en 8 de julio de 1.991 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Granada, del T.S.J. de Andalucía en el recurso seguido bajo el num. 967/89 a instancia de Doña Carolina en impugnación de las Resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Melilla de 28 de junio de 1.988 confirmadas en alzada por las del Director General del Instituto Español de Emigración de 3 de marzo de 1.989, a que se contraen las actuaciones. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.-Fdo:D.Antonio Auseré Pérez.

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