STS, 23 de Diciembre de 1997

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:1997:7966
Número de Recurso1962/1992
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Córdoba, representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la empresa "Angel Tirado, S.A.", representada por el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía; en recurso sobre aprobación definitiva de los Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación del Sector MA-2.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso número 170/91, promovido por "Angel Tirado, S.A.", y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Córdoba, sobre aprobación definitiva de los Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación del Sector MA-2.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 170/91 interpuesto por el Procurador D. Luis Escribano de la Puerta en nombre y representación de Angel Tirado, S.A., declarando la nulidad, por no ajustarse a Derecho el acuerdo del Ayuntamiento del Pleno de Córdoba de 13 de noviembre de 1990 confirmatorio en alzada del de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 5 de noviembre de 1990 en cuanto suspendían el art. 8.1 d) de los Estatutos y la Base de Actuación 3ª-3 del Polígono Único del Plan Parcial del Sector MA-Dos del P.G.O.U. de Córdoba, que declaramos plenamente aplicables en su redacción transcrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia. Sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Córdoba, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 18 de diciembre de 1997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Córdoba, la sentencia de 15 de mayo de 1992, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia deAndalucía, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 170/91 de los que se encontraban pendientes ante aquel Tribunal.

El citado recurso había sido iniciado a instancia de D. Juan Antonio , contra el acuerdo del Ayuntamiento de Córdoba, de 13 de noviembre de 1990, y contra los actos precedentes que son causa del mencionado, por virtud de los cuales se suspendía el artículo 8.1 d) de los Estatutos y la Base de Actuación 3ª.3 del Polígono Único del Plan Parcial del Sector MA-DOS del Plan General de Ordenación Urbana de Córdoba. El precepto suspendido estatuía que: "El Ayuntamiento de Córdoba, en el supuesto de que su derecho al 10% del aprovechamiento medio se haya de hacer efectivo en terrenos, la Corporación Municipal se integrará en la Junta como un propietario más y lo será en la indicada proporción a todos los efectos. El Ayuntamiento, a parte de su condición de propietario del suelo y dado que su derecho al aprovechamiento medio se hará efectivo en terrenos, responderá a todos los efectos de la titularidad de dicha proporción a la hora del reparto de beneficios y cargas del planeamiento, viniendo por tanto obligado a abonar en aquel porcentaje todos los costes de la urbanización".

La sentencia de instancia estima el recurso por entender que el precepto transcrito es acorde con la interpretación que del artículo 186.2 del Reglamento de Gestión Urbanística viene haciendo el Tribunal Supremo de modo reiterado.

El recurso de casación que decidimos, que no niega la realidad de la jurisprudencia que sirve de apoyatura a la sentencia de instancia, se sustenta en que dicha interpretación vulnera lo proclamado por el artículo 262.5 de las Ordenanzas del Plan que establece: "Los solares resultantes con aprovechamiento lucrativo no podrán ser edificados, hasta tanto se hayan escriturado a nombre del Ayuntamiento, libre de cargas y gravámenes, los solares correspondientes al 10% del aprovechamiento del Polígono o Fase correspondiente. Apartado 3.2 del Estudio Económico Financiero del Plan relativo a la distribución de costes en el Suelo Urbanizable Programado, que establece que el coste de la urbanización corre a cargo de los Propietarios. Fichas del Programa de Actuación del PGOU correspondientes al S.U.P. que recogen que todos los costes de urbanización del Polígono único del Plan Parcial del Sector MA-2, objeto de esta litis, son de aportación privada.". Ello comporta que se vulnera lo establecido en el artículo 126 del T.R.L.S., pues los costes de la urbanización han de ser computados en la forma establecida por el Plan General de Ordenación de Córdoba y no en la forma en que tradicionalmente viene entendiéndose.

SEGUNDO

De lo expuesto se deduce que la única cuestión discutida es la de si se produce la infracción del artículo 126 del T.R.L.S., infracción que no se produce de un modo directo, sino mediante el rodeo que supone la interpretación que de dicho precepto se deduce en función de los instrumentos urbanísticos reseñados. La primera precisión que se requiere es la imposibilidad de los particulares para regular la financiación de los costes de urbanización de modo diferente al legalmente establecido, indisponibilidad que alcanza no solamente a los particulares sino a los instrumentos legales con categoría inferior a la ley, y, por tanto, a los Planes Generales de Ordenación. De ello se sigue que aunque la norma de las Ordenanzas invocada en casación, estableciera lo que el Ayuntamiento de Córdoba afirma que establece, ello sería irrelevante por estar en frontal contradicción con el sistema de hacer frente a los costes de urbanización legalmente establecido en norma de rango superior al de las Ordenanzas citadas.

Además, en el supuesto contemplado no se deduce que tal norma exista. Efectivamente, la expresión "libre de cargas y gravámenes" que recoge el artículo 262.5 de las Ordenanzas del P.G.O.U. de Córdoba, y referida al 10% del aprovechamiento medio que ha de cederse al Ayuntamiento no hace ninguna alusión al coste de la urbanización sino a la condición de libres de los bienes objeto de cesión. Por su parte, la alusión del Estudio Económico a que el Coste de la Urbanización corre a cargo de los propietarios no excluye a la Administración pues tan propietaria es ella del 10% cedido como los demás propietarios, y precisamente por asemejarse su condición a la de los demás propietarios es por lo que esta propiedad no se distingue a estos efectos de la de los demás propietarios. Finalmente, los pactos sobre el reparto de los costes de urbanización que eventualmente sean contrarios a los mandatos legales no pueden servir para exigir su cumplimiento, ni, consiguientemente, para fundar en ellos el recurso de casación.

TERCERO

En mérito de lo razonado procede la desestimación del recurso de casación que decidimos pues las vulneraciones denunciadas no son tales, y la sentencia de instancia se sustenta en doctrina consolidada de esta Sala que se reitera. En materia de costas, y en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional procede su imposición al recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por elProcurador D. Luciano Rosch Nadal, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Córdoba, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 15 de mayo de 1992, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 170/91, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en vía de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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